Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 289/2016 de 27 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100509

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1777

Núm. Roj: SAP GR 1777/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 289/2016.-
Diligencias Urgentes nº 306/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Rápido nº 497/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
Causa con preso
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 640 -
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Antonio , representado
por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrado Sra. Monserrat López Martín; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 27 de noviembre de 2.015 se dictó auto en las Diligencias Urgentes 123/15 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Jaén por el que se dictaba orden de protección y se prohibía a Luis Antonio acercarse a menos de 300 metros de Doña Sonia así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual, auto que fue notificado a Luis Antonio personalmente, el mismo día de su dictado.

Luis Antonio , que mantuvo una relación sentimental con Sonia , se trasladó a vivir a Granada pero Sonia consiguió localizarlo y se acercó a el cuando se encontraba en la plaza Luis Portero de esta localidad, pidiéndole que volviera con ella, lo que motivó el enfado de Luis Antonio que le empujó haciendo a Sonia caer al suelo de espaldas sin llegar a sufrir lesión alguna.

Luis Antonio había sido condenado por delito de malos tratos en el ámbito familiar por sentencia de 17 de noviembre de 2.015 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén y por sentencia de 10 de junio de 2.016 del Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximarse a Doña Sonia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de un año y seis meses así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Antonio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Luis Antonio como autor de un delito de malos tratos a su expareja Sonia , a la pena de cinco meses de prisión.

Estima la sentencia acreditado fuera de toda duda que Luis Antonio mantuvo una relación sentimental con Sonia . Tras diversos problemas entre ellos, se vino a Granada y fue Sonia la que se presentó en Granada a buscarlo desde La Sonia y se acercó a él en la Plaza Luis Portero de esta localidad para pedirle, de alguna manera, que volviera con ella y se ocupara de su hijo. Por lo tanto, fue Sonia (la sentencia alude, por error, a Maribel ) la que se acercó a Luis Antonio y no éste a ella, por lo que el acusado no quebrantó la prohibición de aproximarse y comunicarse acordada mediante auto de 27 de noviembre de 2.015 dictado en las Diligencias Urgentes 123/15 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Jaén .

El acusado y Sonia confirman que fue ella la que vino a buscarle a él y la que se acercó a Luis Antonio . El propio acusado niega haber empujado o agredido a Sonia y ésta reconoce que no le empujó ni la tiró al suelo sino que fue ella misma la que se tiró.

La versión del acusado y la víctima no es creída por el Sr. Magistrado a quo, que ha otorgado superior valor y crédito al testimonio de Doña Bernarda . Ésta ha declarado que vio el incidente desde una ventana y avisó a la Policía. De entrada, no se puede creer a Sonia pues no tiene sentido que se tire al suelo simulando una agresión e instantes después, le diga a los Policías que se presentaron en el lugar de los hechos que no había sido agredida.

Fundamental resulta para la sentencia la declaración de la testigo Bernarda , absolutamente imparcial en tanto desconocida para el acusado y su expareja, que ocasionalmente presencia los hechos desde el interior de su vivienda, a través de una ventana y que ha narrado en el plenario haber escuchado voces y al mirar vio a Luis Antonio correr hacia Sonia y luego llevarla cogida de un brazo. Ambos se gritaban mutuamente, forcejearon y Luis Antonio la empujó y la hizo caer al suelo de espaldas. La testigo ha sido contundente al decir que la empujó y ella cayó al suelo de espaldas y está completamente segura de que Sonia no se tiró sino que cayó producto del empujón del acusado.

La convicción judicial se apoya en las declaraciones de esta testigo, solvente y creíble, cuyo relato es coherente y verosímil, sin ningún interés en esta causa. Valorando las circunstancias del hecho y su escasa entidad, un mero empujón sin mayores consecuencias, estima el Sr. Magistrado a quo procedente aplicar el tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal .



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que la visión de los hechos por parte de la testigo suscita ciertas dudas sobre su percepción de los mismos. Los observó desde una ventana, tras las cortinas, y no de modo continuado, porque en un momento dado fue a avisar a la Policía y a ver el nombre de la Plaza. Estima por ello que, sin el propósito de faltar a la verdad, la testigo pudo confundir su percepción de los hechos. En un segundo motivo, el recurso estima desproporcionada la pena que se ha impuesto y considera que cabría la de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECr ; debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, el Juzgador ha estimado más creíble la versión de la testigo Bernarda , incluso que las declaraciones de la propia víctima del hecho, cuyo relato coincide con el del acusado, con un claro propósito favorecedor. La referida testigo carece de vínculos con cualquier de ambos, no los conoce, y ha ofrecido un relato verosímil, coherente y creíble. Sus declaraciones han sido valoradas de forma razonable por el Sr. Magistrado a quo y no encontramos en ello ningún error o desviación de la lógica que nos permita aventurar otra hipótesis.

No será estimado el motivo.



CUARTO.- Por lo que concierne a la determinación de la pena, el Juzgador ha apreciado la conducta como de menor entidad y ha aplicado el subtipo atenuado previsto en el art. 153,4 del CP . Pero una vez rebajada la pena en un grado, ha considerado que, concurriendo la agravante de reincidencia, cuya apreciación no es discutida, la pena de cinco meses de prisión resulta proporcionada a la entidad del hecho y adecuada a las reglas de determinación de la pena previstas en el art. 66 del CP . Solución ésta plenamente correcta, adaptada a tales reglas, y que esta Sala comparte.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-