Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 984/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 640/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100636
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14117
Núm. Roj: SAP M 14117/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0298577
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 984/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 62/2015
SENTENCIA NÚMERO 640/2016
En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2016.
La Ilma. Sra. DÑA.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de
los de Madrid en el Juicio de Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 62/2015 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Mateo y como
apelados Raúl y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 3-3-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Mateo por los delitos de lesiones de los que venía acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús Carlos y a Raúl .
Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable del delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Si el condenado resultara insolvente, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Mateo , se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 984/2016 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por Mateo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e interesa la práctica de prueba ante este Tribunal consistente en la declaración del testigo propuesto en su día Baltasar y la exhibición de la grabación de la vista oral entre las 12 horas 32' 40'' y las 12 horas 37' 00''.
Comenzando por la solicitud de práctica de prueba se debe concluir que no procede la admisión. Este tribunal tiene por obligación legal y procesal proceder al visionado y audición del soporte donde el acto de juicio es grabado en la primera instancia y por lo tanto la petición que efectúa la parte no exige que se proceda para ello a hacerlo en vista con citación de las partes.
En cuanto a la citación y declaración del testigo que no compareció a la vista oral señalar que aunque su propuesta entra en las previsiones legales del artículo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos por él presenciados solo atañen a la absolución de Jesús Carlos , contenido no revisable en esta segunda instancia conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia constitucional emanada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , dado que tal como manifiesto el recurrente, el pintor se encuentra con él en la calle con posterioridad a lo sucedido en el garaje.
SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
El testigo Fausto , oyó decir: 'si das dos pasos hacia delante saco la pistola y te mato'. Así lo declaró claramente en la vista oral, sin que se aprecie confusión alguna en dicha percepción y manifestación y lo reitera en varias ocasiones.
Esta expresión es constitutiva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado Mateo y en consecuencia acreditados los hechos procede confirmar la sentencia objeto de recurso.
TERCERO. .- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mateo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid con fecha 3 de marzo de 2016 en juicio sobre delito leve 62/2015, confirmo dicha resolución. CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
