Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 50/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100558

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2769

Núm. Roj: SAP MU 2769:2016

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00640/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

N545L0

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0376921

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2016

Delito/falta: USURPACIÓN

Denunciante/querellante: BANCO DE SABADELL

Procurador/a: D/Dª CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª SERGIO NEBRIL FERNANDEZ

Contra: Claudio , Sofía , Ernesto , María Inés , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª DOLORES LOPEZ LOPEZ, DOLORES LOPEZ LOPEZ , DOLORES LOPEZ LOPEZ , DOLORES LOPEZ LOPEZ ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo de Apelación de Delito Leve nº 50/2016

Juicio sobre Delito Leve nº 143/2015

Del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia

SENTENCIA Nº640/2016

En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 143/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, por delito leve de ocupación ilegal del artículo 245.2 del Código Penal , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y como denunciante el BANCO SABADELL, asistido por el Letrado D. Pablo Ruiz Ferrer, y como denunciados D. Claudio , Dña. María Inés , Dña. Sofía y D. Ernesto asistidos por la Letrada Dña. Dolores López López, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil BANCO SABADELL, representada por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistida por el Letrado D. Sergio Febril Fernández contra la sentencia dictada en el mismo el 17 de diciembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia presentada en fecha 12-11-14 por la entidad Banco Sabadell contra D. Claudio , Dña. María Inés , Dña. Sofía y D. Ernesto por la presunta usurpación de la vivienda ubicada en CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , planta DIRECCION000 , en Alcantarilla (Murcia).'

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

'En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que debo absolver y absuelvo a D. Claudio , Dña. María Inés , Dña. Sofía y D. Ernesto de los hechos por lo que fueron denunciados, declarando las costas procesales de oficio. '

SEGUNDO:Contra dicha sentencia la representación procesal del BANCO SABADELL interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en infracción de ley, falta de motivación y falta de práctica de diligencias de investigación necesarias para acreditar la comisión del delito de usurpación denunciado. Por todo ello termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se condene a Sofía y a Ernesto , ordenando su inmediato desalojo.

TERCERO:El Ministerio Fiscal en informe de 6 de octubre de 2016 se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

La defensa de Claudio , Sofía , Ernesto y María Inés impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 50/2016.

En atención al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente alega como primer motivo de apelación que la conducta desarrollada por los acusados es subsumible en el tipo penal del artículo 245.2 del Código Penal , por cuanto es hecho indubitado la falta de posesión de la vivienda por parte de la entidad bancaria.

El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica, que por la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ha pasado de ser un delito 'menos grave' a un delito 'leve' (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'.

Con ello, el legislador pretende 'dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados ''okupas'', y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones' (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que 'parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico' (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que 'ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía' (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución 'el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada' ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los 'Derechos Fundamentales' recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero titulado 'Principios rectores de la política social y económica' que 'no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas para la acción normativa de los poderes públicos' (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como 'derechos de segunda generación' o 'de participación' (PEREZ LUÑO).

La acción requiere 'que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva' (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante 'un comportamiento duradero en el tiempo' (QUERALT JIMENEZ), tratándose de 'un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño' (GONZALEZ RUS).

En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación 'constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito' ( STS 12-11-2014 ), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª 17 junio 2015 ).

En el presente caso, el Juez fundamenta la absolución de los denunciados en que de la prueba practicada no resultan debidamente acreditados los siguientes elementos del tipo: que los encausados carecieran del título jurídico que les legitima para la posesión, la voluntad contraria y expresa del titular del inmueble respecto de la ocupación y el dolo.

En relación al primer elemento, el Juez explica que: 1º- los encausados declararon haber alquilado el inmueble a un tercero que decía ser el dueño; 2º- y el Legal Representante del Banco Sabadell no compareció al juicio, de manera que no se pudo preguntar sobre la situación de propiedad y posesión del inmueble, aportando solo una fotocopia de una nota simple registral del inmueble fechada en el mes de diciembre de 2012, esto es, casi tres años, que de ninguna manera acreditaba la posesión o propiedad.

Respecto del segundo elemento, el Juez indica que los encausados manifestaron no tener conocimiento de que la vivienda pudiera ser propiedad del Banco hasta que fueron citados a juicio, sin que el Banco aportara prueba alguna (testifical o documental) de que comunicara a los denunciados su voluntad contraria a la ocupación de manera fehaciente.

Y en cuanto al dolo, los denunciados declararon que solo supieron que el inmueble era del banco cuando fueron citados para juicio y que han intentado quedarse en la vivienda pagando un alquiler social.

En consecuencia, no habiendo aportado la entidad recurrente elementos de los que se pueda inferir la concurrencia de los citados elementos objetivos, que por cierto compartimos con el Juez que son exigibles para apreciar el tipo penal, no se puede deducir que se haya incurrido en una indebida aplicación de la ley.

SEGUNDO:En segundo lugar, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia está viciada de nulidad por vulneración del derecho de defensa y derecho a un proceso público con todas las garantías, toda vez que el instructor ha prescindido de toda argumentación que justifique su toma de decisión.

En tal sentido, la SAP, La Coruña, Sección 6ª, de 24 de noviembre de 2011 argumenta cómo la vulneración del deber de motivación en una sentencia absolutoria que omita el análisis de datos incriminatorios expuestos por las acusaciones, que no brinde una razón lógica e inteligible de la decisión adoptada o que dé una fundamentación manifiestamente insostenible y susceptible de ser estimada arbitraria, suponen una vulneración en el derecho a la tutela judicial que asiste a las acusaciones, públicas o no, a las que -una vez traspasados los filtros que un proceso garantista establece en evitación de juicios infundados- se les veda el acceso al derecho a una resolución judicial de fondo que responda a las pretensiones legítimamente deducidas.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el Juez Instructor explica de manera racional y detallada como de la prueba practicada no resultan los elementos típicos del tipo penal alegado por la hoy recurrente y como ello lleva al dictado de una sentencia absolutoria.

En consecuencia, el segundo motivo de apelación también se desestima.

TERCERO:Por último, se denuncia que la sentencia dictada no es acorde a derecho porque no se han agotado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el presente caso, el 22 de septiembre de 2015 se incoó el juicio por delito leve y entre las diligencias a practicar se acordó únicamente estar a la espera del señalamiento, no obstante el Juez Instructor procedió con anterioridad a practicar diligencias de investigación en el seno de las diligencias previas incoadas el 21 de noviembre de 2014 a partir de la denuncia interpuesta por la entidad bancaria (declaración de la entidad denunciante y denunciados).

Consecuentemente la parte recurrente tuvo la oportunidad de instar la práctica de más diligencias desde que se incoaron las actuaciones el 21 de noviembre de 2014 como diligencias previas nº 4.928/2014, sin embargo nada instó así como tampoco al reputarse los hechos como delito leve e incoar el correspondiente juicio por delito leve, sin que sea ahora el momento procesal oportuno para la practica de diligencias.

Por lo tanto, sentado lo anterior procede desestimar los tres motivos de apelación alegados.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO SABADELL contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº 143/2015 -Rollo Nº 50/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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