Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1681/2018 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100629

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14700

Núm. Roj: SAP M 14700/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255014
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1681/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 464/2017
Apelante: D./Dña. Fernando
Procurador D./Dña. JOSE RAMÓN COUTO AGUILAR
Letrado D./Dña. CARLOTA GARRIDO ANDRÉS
Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL
Letrado D./Dña. ALFONSO GRANADO LÓPEZ
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA.LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESDIDENTE-PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 640/2018
En Madrid, a 19 de Septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 464/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de
Madrid por un delito de quebrantamiento de condena contra Fernando , representado por el Procurador Don
José Ramón Couto Aguilar y defendido por la Letrada Doña Carlota Garrido Andrés.
Ejerce la acusación particular Eulalia , representada por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol
y defendida por el Letrado Don. Alfonso Granado López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que en fecha 30 de noviembre de 2015 había alcanzado firmeza la sentencia condenatoria de fecha 24 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, que le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de ciento cincuenta metros de Eulalia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentase por tiempo de dos años, pena que comenzó a cumplir el día 3 de febrero de 2016 y que no quedaba extinguida hasta el día 3 de octubre de 2017, sobre las 10 horas del día 10 de octubre de 2016, se acercó a menos de ciento cincuenta metros del domicilio de la anterior, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, encontrándose con ella a la altura de la calle Cebreros, nº 20 de Madrid'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, imponiéndole las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fernando sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Por sentencia dictada con fecha 24 de agosto de 2015 en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, firme el día 30 de noviembre de 2015, se condenó al acusado, Fernando , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 150 m de Eulalia , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que residiera, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, pena que comenzó a cumplir el día 3 de febrero de 2016 y que no quedaba extinguida hasta el día 3 de octubre de 2017.

No ha quedado acreditado que, sobre las 10 horas del día 10 de octubre de 2016, el acusado se acercara a menos de 150 m del domicilio de la anterior, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, ni que, al encontrarse fortuitamente con la misma a la altura de la calle Cebreros, número 25 de Madrid, el mismo no abandonara rápidamente el lugar.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don José Ramón Couto Aguilar, actuando en nombre y representación de Fernando , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 464/2017 con fecha 12 de junio de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que en el supuesto de autos no concurría el elemento subjetivo del delito, basándose los fundamentos de derecho de la resolución única y exclusivamente en destruir la defensa del imputado y no en determinar si concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir única y exclusiva prueba de cargo.

Señalaba que no existieron testigos presenciales de los hechos y que la denunciante incurrió en contradicciones, ya que en su declaración ante la policía indicó que se encontró con su representado en la calle en la que tiene su domicilio, pese a que en el plenario manifestó que se encontraba saliendo del supermercado DIA, que se encuentra a 190 m del mismo, siendo contradictorio que pudiera tomarle fotografías, pese al estado de pánico y ansiedad que, según ella, le impidió moverse.

Indicaba que en el mapa obrante al folio 71 la denunciante indicó el lugar en el que se encontró a su patrocinado, que se dirigía a coger el metro en la estación de Lucero, señalando el número 25 de la calle Cebreros como el sitio en que tuvo lugar el encuentro, esto es, a más de 40 m de su domicilio, cuando la distancia es de 190 m, en tanto que en el mapa aportado en la vista en juicio oral por el Letrado contrario se había desplazado al número 20 de la misma calle, con la única y exclusiva finalidad de reducir los metros que la separaban de su domicilio.

En cuanto al agente de policía municipal con carnet profesional número NUM001 , manifestó en el plenario que, cuando llegaron al lugar, su representado ya no se encontraba allí y que la denunciante estaba muy nerviosa, indicando, a su vez, su patrocinado, que el día 20 de octubre de 2016 se produjo un encuentro totalmente casual y fortuito con la denunciante, que no se dirigió a ella y que cuando vio que era ella salió corriendo en dirección al metro de Lucero, siguiéndole ella y haciéndole fotos, denunciando posteriormente a la denunciante por acoso, como consta a los folios 78 y siguientes, declarando Reyes , madre del acusado, que su hijo le llamó inmediatamente para contarle lo sucedido.

Consideraba que la denunciante tenía animadversión hacia su representado, habiendo iniciado diversos procedimientos contra el mismo, por lo que sus manifestaciones no constituían prueba bastante para enervar el principio de presunción de la ciencia que amparaba al mismo, en el que no concurrió voluntad de quebrantar la orden de alejamiento.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Carta Magna, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Susana Clemente Mármol, actuando en nombre y representación de Eulalia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 10 de octubre de 2016 por Eulalia , obrante a los folios 5 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 68 y 69; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 455/2015 con fecha 24 de agosto de 2015, por la cual se condenaba a Fernando como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a Eulalia , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que residiera en un radio de 150 m y de comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales, obrante a los folios 20 a 27; el requerimiento efectuado personalmente el día 3 de febrero de 2016 al condenado para que se abstuviera de aproximarse a Eulalia , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que residiera en un radio de 150 m y de comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de dos años, obrante a los folios 45 y 46; la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 47 y el auto por el que se aprobaba la misma, obrante al folio 48; el plano y las fotografías obrantes al folio 70; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 76 y 77; la denuncia interpuesta por el mismo, obrante a los folios 78 a 81 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que ese día iba al trabajo, se dirigía al metro y ella salía del supermercado DIA. Fue un encuentro fortuito. Al verla, sintió pánico y se fue a paso rápido hacia el metro.

Ella le siguió, insultándole, llamándole 'hijo de puta' y 'cabrón'. Siempre que se la encuentra sale disparado porque ella le sigue y le saca fotos. Sabía que tenía una orden de alejamiento, pero estaba a más de 150 m de distancia. Los hechos ocurrieron en la calle Cebreros, al final, a unos 160 o 170 m. No fue por la calle Cebreros, sino que fue por la calle Sepúlveda. No se encontró con ella en el número 20 de la calle Cebreros, sino al final de la calle.

Eulalia manifestó que el día 10 de octubre de 2016 denunció porque salió del DIA con bolsas, tras hacer la compra, en el número 40 de la calle Cebreros. Hacia el número 25 se paró, al ver a Fernando salir de la esquina de la calle Cebreros con la calle Duratón. Él no se fue. Ella se paró, dejó las bolsas en el suelo y se quedó bloqueada porque él le genera pánico y mucha ansiedad. Cogió el teléfono de ATEMPRO para llamarles y decirles que se acababa de encontrar con él y le dijeron que se metiera en el lugar más cercano y se metió en un bar. Luego llegó la policía. Cree que él estaba en el número 21 de la calle Cebreros, a unos 60 o 80 m de su casa. No le vio en el DIA, en la calle Cebreros, número 45, le vio en el número 25, cuando él estaba hacia el número 20 y luego se cruzó con ella, la miró mal y se fue hacia el DIA. Han tenido otros incidentes y le tiene miedo. Le hizo fotografías cuando habló con los de ATEMPRO porque se lo dijeron.

El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que, cuando llegaron, el acusado ya no estaba allí, que ella estaba muy nerviosa, les dijo que se había encontrado con su ex pareja y les enseñó una fotografía.

A su vez, la madre del acusado, Reyes , manifestó que no presenció los hechos.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que, si bien las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, no puede descartarse la existencia de móviles espurios, dada la conflictividad existente entre las partes, y si bien la misma manifestó que se encontró con el acusado el día 10 de octubre de 2016, sus declaraciones han presentado ciertas contradicciones, ya que en su denuncia manifestó que se encontró con el acusado cuando regresaba de hacer la compra, caminando por la calle Cebreros, encontrándoselo a aproximadamente unos 40 m de su domicilio, en tanto que en el acto del plenario manifestó en un primer momento que le vio en el número 25 de la calle Cebreros, cuando él se encontraba en el número 21 de la misma calle, a unos 60 u 80 m de distancia de su casa. Por su parte, el acusado manifestó en todo momento que se trató de un encuentro casual y que, cuando la vio, se marchó rápidamente del lugar, encontrándose a más de 150 m de la casa de Eulalia .

Sin embargo, lo cierto es que ni durante la instrucción de la causa ni en el plenario se ha realizado ninguna diligencia tendente a acreditar la distancia existente entre el número 25 de la calle Cebreros y el domicilio de la denunciante, sin que tampoco en el plenario se haya practicado prueba alguna al respecto.

Por ello, tratándose la impuesta de una distancia relativamente corta, de 150 m, y no habiendo sido tampoco concluyente la denunciante acerca de la distancia de su domicilio en la que se encontró al acusado, pues en un primer momento, al denunciar, manifestó que dicha distancia era de unos 40 m de su domicilio, en tanto que en el plenario manifestó que se encontraba a unos 60 u 80 m y no habiéndose acreditado en modo alguno la distancia existente entre el domicilio de la denunciante, sito en la CALLE000 , número NUM000 y el lugar en el que la misma se encontró al denunciado, en la calle Cebreros, número 25, no ha quedado acreditado que el acusado infringiera la prohibición de aproximación al domicilio de la denunciante, y, pudiendo tratarse de un encuentro casual entre ambos, tampoco ha quedado acreditado que, lejos de abandonar el lugar rápidamente una vez se encontró con Eulalia , el acusado se cruzara con ella, pues en este extremo las partes, cuya relaciones obviamente no son buenas, discrepan, por lo que las dudas existentes han de interpretarse en favor del acusado, decretando la absolución del mismo en el delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 464/2017 con fecha 12 de junio de 2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.