Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1601/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100476

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4925

Núm. Roj: SAP V 4925/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 1601/2018
Juicio por delito leve num. 324/2018
Juzgado de Instrucción núm 2 de Torrente
SENTENCIA Nº640/2018
En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente, registrados en el mismo con el número
324/2018, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1601/2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Maribel , dirigida por la Letrada Dª. Natalia Vinaixa
Ferrer y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Sofía Mariner Baldoví; y Dª Nieves
, asistida de la Letrada Dª. M. Vicenta Moral Busach.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 5 de cebero de 2018, Nieves acudió a la vivienda de sus vecinos sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de Torrent, con la finalidad de quejarse de unos ruidos que atribuía a la hija de Maribel . En un primer momento le abrió la puerta y le atendió Miguel Ángel , hijo de la anterior, produciéndose una discusión entre Nieves y Miguel Ángel . Posteriormente, la madre de este último, Maribel , acudió y empujó a Nieves .'

SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Debo condenar y condeno a Maribel como responsable en concepto de autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, respecto de cada uno de ellos, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel del delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Maribel , dirigida por la Letrada más arriba mencionada, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a La Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 1601/2018.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito leve de maltrato de obra por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a la prueba de naturaleza personal practicada en el juicio oral, concluyendo en que la acusada- apelante lo único que hizo fue poner fin a una discusión previa, invitando a la denunciante a marcharse de su casa, '... .ayudándole de un impulso leve, solo para que se marchara y poder cerrar la puerta', añadiendo que ' ...los empujones no tienen por qué ser siempre delito leve de maltrato de obra, pues los mismos pueden ser de muchas intensidades y buscando fines muy dispares....', defendiendo en el recurso que el empujón de autos carece de relevancia penal.

Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia recurrida, la prueba con la que ha contado el Juzgador y el iter seguido para establecer el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena de la acusada-recurrnete, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia a los fines que interesa a la resolución que ahora se dita, las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar, que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pues bien la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.

2.- En segundo termino, la Sentencia ha valorado, para establecer la condena de la recurrente, las manifestaciones vertidas en el juicio oral por la denunciante, Nieves , cuyas manifestaciones han sido univocas desde el principio, sosteniendo el mismo relato en la denuncia y en la vista oral, siendo el testimonio persistente; asimismo, en la versión de hechos ofrecida por la Sra Nieves no se aprecia resentimiento o un interés espurio, concurriendo pues ausencia de incredibilidad subjetiva; y, por último, ha de tenerse presente que el testimonio de la denunciante se ha visto corroborado por la propia declaración dela acusada, quien reconoció abiertamente en la vista oral haber empujado a la denunciante. No existe motivo alguno, pues, para restar alcance probatorio a la declaración de la perjudicada, debiendo concluirse que el Juzgador ha contado con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la denunciada. Las disquisiciones realizadas por la recurrente acerca del motivo por el cual empujó a la denunciante carecen de alcance alguno, máxime teniendo en cuenta que no consta que ésta se hubiere dirigido a aquella de malos modos; y tampoco la tienen las efectuadas acerca de la intensidad de los empujones. Los hechos, tal y como aparecen descritos en el relato de hechos probados, tienen adecuado encaje jurídico en el delito leve de maltrato de obra.

Los hechos son claros y la prueba tomada en consideración por el Juzgador para llegar al pronunciamiento de condena también. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir en la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. El Juez de instancia ha contado con prueba de cargo válida y llevado a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, cuya prueba es de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE, 10, 15,2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Natalia Vinaixa Ferrer, en defensa d elso intereses de Dª. Maribel , contra la Sentencia de fecha 20d e julio d e2018 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Torrente, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 324/2018.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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