Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 34/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100496

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4451

Núm. Roj: SAP V 4451/2018

Resumen:
ES:APV:2018:4451Concepción Ceres MontésfalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2016-0029990
Procedimiento sumario ordinario Nº 34/2018-
Dimana del Sumario [SUM] núm. 001137/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 640/2018
=============================
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN
Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Dª MARTA ESPUNY SANCHIS
=============================
En Valencia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa nº 34/2018, instruida con el número 1137/2016 de Sumario por
el Juzgado de Instrucción número dieciocho de los de Valencia, por delitos de Estafa y Abuso sexual, contra
Gracia , con D.N.I. NUM000 , vecina de Valencia, CALLE000 , NUM001 NUM002 , nacida en Valencia, el
NUM003 /95, hija de Federico y de Lidia , representada por la Procuradora NEREA HERNANDEZ BARON,
y defendida por el Letrado JUAN BAUTISTA ROS PAVIA.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Dª. Consuelo Romero, y como
acusación particular Dª María Cristina , representada por el Procurador FERNANDO MODESTO ALAPONT
y asistido por el letrado VICENTE BENAVENT ROIG. Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada
Sra. Doña CONCEPCIÓN CERES MONTÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Policía Nacional de Valencia, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1137/2016, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº dieciocho de los de Valencia, en virtud de auto de fecha 24 de junio de 2016, practicándose las diligencias necesarias y siguiéndose los trámites del procedimiento abreviado hasta su remisión a los Juzgados de lo Penal, correspondiendo al nº cuatro, el cual por auto de fecha 30-11-2017 devolvió la causa al mencionado Juzgado de Instrucción a fin de acomodar el procedimiento al Sumario, dado el delito por el que acusa la acusación particular, que supone además la competencia de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo.



SEGUNDO.- En virtud de lo anterior el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, incoó sumario por auto de fecha 11-12-17 y en el mismo dictó el procesamiento de Gracia , siguiéndose los trámites de rigor, y concluyendo el Sumario por auto de fecha 14-02-18.



TERCERO.- Recibida la Causa en este Tribunal, tras reparto de fecha 13/3/2018 y cumplido el trámite de instrucción a las partes, se dictó auto en fecha 19/7/2018 de confirmación de la conclusión de sumario y acordando abrir juicio oral, tras lo cual, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y se señaló juicio para el día 29 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar, practicándose en él las pruebas admitidas, consistentes en el interrogatorio de la procesada, testifical, pericial y documental.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, después de relatar los hechos que considera acaecidos, los califica como constitutivos de un delito de estafa del artículo previsto y penado del artículo 248.1, 249 párrafo 10 y 74 del Código penal, considera autora a la procesada, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que la acusada indemnice a María Cristina en 999 euros, más intereses legales.

La acusación particular los calificó como constitutivos de un delito de un delito de estafa del artículo previsto y penado del artículo 248.1, 249 párrafo primero y 74 del Código Penal, y de abusos deshonestos del artículo 181.4 o alternativamente del 181.1 del Código penal, de los que es autor la acusada Gracia , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que procede imponerle las penas de: dos años de prisión por el de estafa, y cuatro años de prisión por el del artículo 181.4 o dos años y tres meses por el del 181.1, ambos del Código penal, accesorias legales y el abono de una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 199 euros por el móvil marca SONY ( salvo si se recuperó y estaba en buen estado funcionamiento), 299 euros por teléfono móvil SAMSUNG GALJAXY, la cantidad en metálico entregada a la denunciada por importe de 600 euros, más 100 euros por el ventilador y la comida, más los intereses legales de las expresadas sumas desde la fecha de la denuncia; costas procesales a cargo de la acusada, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.



QUINTO.-La defensa de la acusada, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.

II.- HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que La procesada Gracia , mayor de edad, y sin que le constaran antecedentes penales, en el mes de mayo de 2016conoció a María Cristina , en el Gabinete Belle, sito en calle General Barroso n° 64 de Valencia, regentado por la madre de ésta. La procesada, guiada por el ánimo de beneficiarse indebidamente a costa de lo ajeno y en ejecución de un plan preconcebido a tal fin, trabó amistad con ella y la convenció para que aceptara la solicitud de amistad que le iba a hacer en los próximos días, a través de la red social FACEBOOK, un supuesto amigo de Gracia llamado Jose Pedro .

María Cristina aceptó dicha solicitud de amistad y mantuvo contactos con él sin saber que en realidad era la propia acusada con la que estaba comunicándose.

La acusada, bajo la identidad supuesta de Jose Pedro , le hizo creer a María Cristina que era amigo de la acusada, que padecía leucemia en fase terminal y que se encontraba ingresado en el Hospital la Nueva Fe de Valencia, circunstancias que aprovechó para convencerla de que le comprara dos teléfonos móviles de la marca Samsung Galaxy J7, valorado pericialmente en 299 € y un Sony XP M4 Aqua, valorado pericialmente en 199 €, ropa y un ventilador por un valor de 100 €, indicándole que debía entregar dichos efectos a la acusada para que se los hiciese llegar a 'él'. María Cristina accedió a su petición y compró los teléfonos referidos el día 28 de mayo y el día 6 de junio de 2016, respectivamente, así como el resto de efectos, procediendo a entregárselos a la acusada para que se los llevara al citado Jose Pedro . Y, en fecha no precisada, María Cristina también entregó a la acusada, en distintas ocasiones, con el mismo fin diversas cantidades de dinero que en total suman, al menos, 500 euros.

Las llamadas y contactos se sucedieron y Gracia , haciéndose pasar por ' Celestino ', consiguió concertar una cita con María Cristina , en el propio gabinete de belleza de la madre de esta última, día 15 de junio de 2016. La procesada, simulando la voz, le dijo a María Cristina que debía esperarle con los ojos vendados, como así hizo, porque decía que no querái que lo vieran dado su estado de salud; y una vez dentro, la procesada, fingiendo en todo momento ser Jose Pedro y, aprovechándose de la circunstancia de que María Cristina permaneció durante todo el tiempo con los ojos vendados, le introdujo un dedo en su vagina sin su consentimiento, momento en que María Cristina chilló, lo que hizo que la procesada abandonara rápidamente el lugar.

María Cristina el día 17 de junio de 2016 recuperó el teléfono móvil de la marca Sony.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de un delito de estafa y otro de abuso sexual, previstos y penados respectivamente en los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, y 181.1 y 4 del Código Penal, de los que es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada, por su participación material, directa y voluntaria en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.

El artículo 181 castiga en su número primero al que ' sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, como responsable de abuso sexual' , con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Y en su apartado 4 se establece que ' En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.' Por tanto, habiéndose producido en el caso enjuiciado acceso carnal por vía vaginal, mediante la introducción de dedos, los hechos han de calificarse de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal.



SEGUNDO.-Todo lo cual resulta acreditado por las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en: la declaración de la acusada, la de los testigos (la denunciante y agentes de policía), tasación pericial y documental.

La acusada ha negado los hechos delictivos que se le atribuyen; si bien, reconoció que conoció a María Cristina porque iba a depilarse al gabinete de belleza de la madre de esta, y que trabaron amistad, tenían edad similar y quedaban, así como que María Cristina le dejó el móvil Sony porque a ella se le estropeó.

Negó haberle pedido más objetos y dinero, hacerse pasar por un varón, citarse en el gabinete de belleza y abusar de María Cristina . Añadió que fue ella la que llamó a la Policía porque vino María Cristina con un amigo y le pegaron, ella había estado el día anterior en el hospital, le habían puesto un gotero, y al agredirle aquellos le hicieron sangre, ella se defendió, vino la Policía, la registró y no le encontró nada. Reconoció que había sido denunciada por otras jóvenes por hechos similares, pero dijo que eran amigas de María Cristina y las denuncias han sido archivadas.

Sin embargo, la denunciante ha sido firme y persistente, declaró afectada por estos hechos, por los que dice haber tenido que recibir asistencia psicológica. Relató que en Mayo de 2016 conoció a Gracia porque iba al gabinete de belleza de su madre, a los tres o cuatro días se fueron a tomar café, se hicieron amigas, eran de la misma edad, Gracia le decía que no tenía padre... , y casi desde el principio le hablaba de un tal Celestino , le decía que era su amigo, que era italiano, y a al poco tiempo le dijo que le iba a decir que Celestino le agregara al Facebook, y le agregó, le pidió petición a ella (la denunciante), en el FB. ponía Celestino , tenía foto, al principio mantenían una conversación normal ... de hola, que conocía a Gracia , etc.. , pero a los días ya empezó a decir que tenía cáncer .... , al tiempo Gracia le decía pues habla con él, que era muy amigo suyo, .... Al final le dio el whatssap, hablaba mucho con él por teléfono..... y el día de la cita comprobó que era Gracia , había simulado una voz como de enfermo. El tal Celestino le dijo un día que venía a España a tratarse del cáncer, le dijo el tratamiento que iba a seguir, ... empezó a mandarle vídeos ..... hasta ha llegado a pasar noches en el hospital La Fe con Gracia porque supuestamente estaba él, y en alguna ocasión vino un señor con bata hablándole de Celestino . Gracia ya desde el principio le dijo que murieron sus padres, que no le quedaba dinero, .. ella (la denunciante) le pagaba la compra, Gracia no quería que pagara con tarjeta, sino en dinero en efectivo, ' Celestino ' le pidió un ventilador porque decía que hacía mucho calor en la habitación, luego le pidió teléfonos, ella le compró una Sony y un Samsung, que el dinero que les dio serían unos 500 euros o más, tanto a ella ( Gracia ) como para él ( Jose Pedro ). Se vio envuelta en esto, se lo envolvieron bien, ahora piensa que no sabe cómo cayó en esto. Y, sobre la cita en el gabinete de su madre, manifestó que esa noche es cuando se dio cuenta del engaño, indicó que el tal Celestino no quería quedar en un sitio en que pudiera ser visto, ella le decía de quedar en una cafetería, pero aquel decía que en su casa (de la denunciante), Gracia sabía que ella vivía sola, al final quedaron en el gabinete y que ella (la denunciante) llevaría comida, él le pidió que se vendara los ojos, por su estado, así lo hizo, llegó primero y lo esperó, oyó la voz que siempre le había escuchado, le tocó la mano, pero 'él se apartaba', ya notó algo raro, ella le dijo que no estaba cómoda, 'vámonos', le decía , pero 'él ' dijo que no, empezó a asustarse, 'él ' le dijo que se tumbara , que le iba a hacer un masaje, ella que no, pero él insistía , se tumbó boca abajo ... y por el vendaje vio la zapatilla de Gracia , unas New Balance azules, siempre las llevaba, se quedó en shok, pensó que Gracia estaba loquísima y le podía hacer cualquier cosa, y empezó a pensar en cómo iba a poder salir de esa situación, ... también le vió una pulsera que ella (denunciante) le había regalado a Gracia , ...

le dijo que quería irse .. pero la otra decía que no, insistía en darle un masaje, empezó a tocarle el culo, y le introdujo un dedo en la vagina, chilló ... le dijo 'tú eres Gracia ' , y entonces Gracia se fue corriendo, así pudo salir y cerrar el establecimiento, cuando se metía en el coche para irse, apareció Gracia , le dijo ¿qué has hecho con Celestino que se ha ido corriendo? Luego, Gracia le estuvo llamando toda la noche, fue al día siguiente a su casa con un amigo a por los móviles ... , le cogió el móvil a Gracia y esta le pegó un bocado, Gracia bajó con unos cortes en los brazos. Vino la Policía, le dijeron que no se preocupara, que ya la conocían, se la llevaron detenida. Añadió que los móviles le costaron, uno, unos 700/800 euros, y el otro unos 300/400 euros, recuperó el Sony.

Declararon en el juicio los dos policías que acudieron la noche del 16 de junio, madrugada del día 17 de junio de 2016, y relataron que habían sido requeridos porque una persona decía que le habían robado el teléfono, cada uno se entrevistó con una de las partes, que tenían versiones contradictorias, una, Gracia afirmaba que la otra le había robado el móvil, decía que los tenía porque un amigo que estaba en el hospital se los había dado, pero al preguntarle por este amigo, no sabía qué responder, y la otra, María Cristina , les enseñó los documentos y los imeis, comprobando que los teléfonos eran suyos, María Cristina había recuperado un teléfono y las cajas que coincidían, con las facturas y números de imei, los policías vieron los documentos originales, dejaron a María Cristina con el teléfono, María Cristina les contó lo que había ocurrido, cómo había conocido a Gracia , que le hizo aceptar a uno por la red social, que le hizo quedar en el gabinete de la madre, que allí vio que la zapatilla era de Gracia y que le había introducido un dedo en la vagina.

Ante todo ello, podemos concluir que la versión de la denunciante es totalmente creíble y se halla corroborada por otros datos, como las declaraciones de los agentes y documentos.

Así, primeramente, la declaración de la víctima reúne los parámetros jurisprudenciales para ser considerada apta y suficiente prueba de cargo, no se denuncia ni se aprecia un móvil o ánimo espurio, esto es, no hay razón para mentir ni querer perjudicar indebidamente a la acusada, es persistente y coherente, la versión se ha mantenido en lo esencial desde el inicio, aunque en el Juzgado no fuera más explícita, si bien se desconoce el detalle del interrogatorio, pero se ratificó en su denuncia, en donde ya se relata todo, lo que también ha efectuado en el juicio, con efectiva contradicción.

Y, en segundo lugar, su relato viene corroborado por datos periféricos suficientes, así, por un lado, los relativos a los teléfonos móviles, resulta que la acusada tenía en su poder uno de los teléfonos y las cajas de los dos, que la denunciante logró recuperar, como pudieron comprobar in situ los agentes de Policía que acudieron al inmueble donde residía la acusada, junto con los documentos originales que vieron, como anteriormente se ha expuesto, la cual, les habló del amigo que tenía en el hospital, aunque ya no les ofreció más detalles, y, por otro, lo relativo al engaño sufrido para convencer a la denunciante a irle dando dinero y tener una cita en la que la acusada se hizo pasar por otro para lograr un encuentro sexual, que, desde luego, como la denunciante expresó, no era consentido por ella, logrando la acusada introducirle un dedo en la vagina.

La denunciante ya relató en aquellos momentos a los policías lo ocurrido, todas las actuaciones previas llevadas a cabo por la acusada para ganar su confianza y obtener dinero y objetos, utilizando engaño, lo que evidencia que era un plan que había ideado la procesada, para haciéndole creer que era para un amigo gravemente enfermo, utilizando la pena y la lástima, para realmente obtener un beneficio indebido a costa de la bondad y buena fe de la denunciante. Difícilmente puede construirse un relato semejante de forma improvisada, cuando vienen los agentes policiales por un tema de un robo de móviles, si no fuera verdad. Y de hecho, la propia acusada les habló de un amigo que estaba en el hospital. Y en su última palabra expresó que había llamado a la Policía por las lesiones, lo de los teléfonos lo tenía claro, ya que María Cristina tenía las facturas.

El resto de pruebas son documentales, consistentes en atestado, copia de facturas de móviles, hoja histórico penal de la acusada y la tasación pericial de los teléfonos móviles.



TERCERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, Sala Segunda (sentencias de 18-03-2015, 10-10-06, entre otras muchas), al hilo de las notas relativas a los requisitos de que debe estar dotada la declaración de la víctima para convertirla en prueba apta para destruir la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), que : ' Estas pautas jurisprudenciales, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo -como es el caso de la recurrente-, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el que aparezca prestado por dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. También, que una aportación testifical inconsistente podría contener datos veraces. Se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible - con o incluso sin el propósito de perjudicarle- como consecuencia de algún trastorno de diversa índole. Y, en fin, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, teniendo motivos para odiar, dijera realmente la verdad al atribuir al afectado la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba gozar necesariamente de plena eficacia inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. ' En este sentido resulta de interés la STS de 23 de febrero del 2011 (Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) que se pronuncia en el siguiente sentido: ' Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5- que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo'.



CUARTO.- En el caso enjuiciado, la declaración judicial de la denunciante reúne todos los requisitos para superar el filtro representado por los criterios de referencia. En efecto, pues el relato resulta ser plenamente verosímil, coherente y lo ha mantenido sin diferencias de relieve a todo lo largo de la causa. No ha efectuado un relato plano, sino con detalles de las circunstancias de los hechos, como anterioremente hemos reflejado, de modo que proporciona datos sobre la veracidad de su relato. Y dicho testimonio ha de ser valorado junto a los datos que sirven de elementos corroboradores, como también hemos razonado.

Pero, como señala la jurisprudencia, 'puede fácilmente comprenderse que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado'. 'Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.

Por otro lado, no se revelan intereses o móviles espurios que hubieran motivado la denuncia, no hay animadversión, ni enemistad entre la denunciante y la acusada.



QUINTO.- En definitiva, valorando en conciencia y en conjunto este acervo probatorio, resultan suficientemente acreditados los hechos que se declaran como tales en el correspondiente apartado de esta sentencia, que constituyen los delitos de estafa y abuso sexual.

Así, pues, conforme lo expresado en anteriores fundamentos, las actuaciones llevadas a cabo por la acusada desde el inicio de su relación con la denunciante revelan sin duda alguna la ideación de un plan para engañarla y conseguir un desplazamiento patrimonial indebidamente en perjuicio de María Cristina , ganando primeramente su confianza, para poco a poco hacerle creer en la existencia de 'un amigo' gravemente enfermo, para obtener dinero y objetos, utilizando engaño que se estima suficiente, utilizando la pena y la lástima, para realmente obtener un beneficio indebido a costa de la bondad y buena fe de la denunciante. E incluso luego para conseguir un encuentro sexual que constituye el abuso sexual.



SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa, en fase de informe, que no en conclusiones, adujo dilaciones indebidas, que sin embargo no son de apreciar, pues la causa se ha tramitado en dos años y cuatro meses, desde su incoación hasta la celebración del juicio, lo cual no es excesivo, y sin que haya sufrido periodos de paralización relevantes; no obstante lo cual, y aunque se apreciara sería indiferente, pues, ello conllevaría una atenuación de la pena, aplicándola en su mitad inferior, que ya se va a efectuar, como se expondrá a continuación, prácticamente en la mínima legal.

SEPTIMO.- En orden a la penalidad, la pena correspondiente al delito de estafa es de seis meses a tres años de prisión, conforme a los artículos 248 y 249 del Código Penal, y la de abuso sexual de cuatro a diez años de prisión.

Procede imponer la acusado la pena de prisión de ocho meses de prisión, cercana a la mínima legal, dada la cuantía de lo estafado, cercana al límite de los delitos leve de estafa, pues, pese a la continuidad delictiva, debe tenerse en cuenta que ninguna de las cuantías asciende a los 400 euros, de modo que no cabe agravar más cuando esa continuidad ha servido para la calificación por el delito de estafa (no leve) y la de cuatro años de prisión por la de abuso sexual la mínima legal, que es la solicitada.

Las penas de prisión llevan aparejadas las correspondientes inhabilitaciones especiales para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Ha de imponerse además la medida de libertad vigilada, aunque no se haya solicitado, por ser de imposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal, por tiempo de cinco años.

OCTAVO.- Respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, conforme a los artículos 109 y ss del Código Penal, la acusada debe resarcir el daño causado a la víctima, que se concreta en las cantidades objeto de estafa, 600 euros (la correspondiente al ventilador, ropa y otras entregas de dinero, pues, por los primeros la denunciante expresó que fueron unos 100 euros, y por las segundas, dijo en el juicio que al menos 500 euros), además del valor del teléfono móvil no recuperado (299 euros), según resulta de la pericial, y conforme a lo solicitado.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se imponen por ministerio de la ley al responsable criminalmente del delito incluidas las de la acusación particular, como se solicita.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( así, como en la sentencia de 5 de marzo de 2011, entre otras muchas, en que se citan las sentencias 833/2009 de 28.7, 335/2006 de 24.3, 1510/2004 de 21.11, 1731/2001 de 9.12) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia..... En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Y como ha resultado en el caso enjuiciado, la actuación de la acusación particular lejos de ser superflua ha sido determinante, habiendo sido acogida su pretensión por el Tribunal.

Por último, y en relación con la alegación de la defensa sobre defectos en la personación de la acusación particular por falta de firma de procurador, la misma ha de ser rechazada, tanto por su extemporaneidad, como por su falta de justificación, por cuanto que dicha parte tiene asignado procurador, e incluso ha estado permanecido presente en todo el juicio, y cosnta firmado el escrito de conclusiones, y en todo caso, el defecto de firma de existir es totalmente subsanable.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gracia , como autora responsable criminalmente de un delito de estafa y otro de abuso sexual, a las penas respectivas de ocho meses y cuatro años de prisión, con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a libertad vigilada por tiempo de cinco años; y a que abone a María Cristina la cantidad de 899 euros por los perjuicios sufridos, más intereses legales y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará a la condenada el tiempo que, en su caso, hubiera permanecido en libertad por esta causa.

Notifíquese en legal forma la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Tribunal, que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación.

Notifíquese al ofendido o perjudicado por el delito para su conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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