Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 126/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100278

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16446

Núm. Roj: SAP B 16446/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 126/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 259/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
APELANTE: Camilo
Magistrada Ponente
CARMEN GUIL ROMÁN
SENTENCIA nº 640/19
TRIBUNAL
Eduardo Navarro Blasco
María Carmen Martínez Luna
Carmen Guil Román
Barcelona, a 19 diciembre de 2019
Hemos visto el presente Rollo de Apelación nº 126/2019, que corresponde al Procedimiento Abreviado nº
259/2019 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en el que se dictó
sentencia el día 19 de septiembre de 2019. Ha sido parte apelante Camilo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Camilo como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el timpo que dura la condena y pago de costas.

Y que indemnice a Federico en la cantidad de 540 euros '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El acusado Camilo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10.22 horas del día 13 de marzo de 2018 en compañía de otro individuo cuya identidad se desconoce, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al establecimiento Massamara sito en la Avda.

Meridiana 299 de Barcelona donde se hallaba en un mesa Federico , con uno de sus empleados teniendo la mochila situada en el respaldo de la silla conteniendo cinco tablets que han sido tasados pericialmente en 540 euros, y en un momento determinado, el acusado se acercó de manera sigilosa hacia la silla apoderándose de la mochila citada marchándose a continuación, no quedando acreditado que en el interior de la bolsa hubiera la cantidad de 5000 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Se admitió y se tramitó conforme a lo dispuesto en la LECrim y se remitió a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Como único motivo del recurso se alega la impugnación de la prueba al haber sido obtenida vulnerando las garantías procesales. Considera que la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento donde acaeció la sustracción no debieron ser admitidas porque fueron aportadas por el propio perjudicado, quien se las solicitó al propietario del establecimiento. Indica que es una prueba ilícita y debe ser anulada ya que debía ser aportada por el titular de la grabación.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desistimación. Considera que las imágenes constan incorporadas desde un principio en el atestado y fueron visionadas por la policía y en ellas se reconoció al acusado sin ninguna duda.



TERCERO.- Examinada la sentencia y visionada la grabación del juicio oral el recurso debe ser desestimado.

Si bien la sentencia no hace mención alguna a la impugnación de la documental efectuada como cuestión previa por la defensa como hubiera sido correcto, sí fue resuelta oralmente la petición en la vista y la Juez ya denegó la nulidad por considerar que la petición era extemporánea y que en ningún momento anterior había impugnado dicha documental. La defensa no protestó la denegación de la nulidad interesada. En la misma línea consideramos que la prueba documental reviste todas las garantías y en ningún caso se ha obtenido de forma ni ilícita ni irregular.

En primer lugar debemos señalar, tal y como indica el fiscal, que las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento Massamara constan incorporadas a los autos desde la incoación. De hecho, se adjuntaron al atestado junto a la denuncia del Sr. Federico . En ningún momento fueron impugnadas por la defensa del acusado ni se objetó duda alguna de su veracidad e integridad. Tampoco se efectuó alegación alguna en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa pese a que fue una prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, ni fue impugnada.

De hecho, en el acto de juicio oral no se pone en cuestión la integridad de las imágenes o su manipulación, sino solamente que fueron aportadas por el denunciante al hacer su denuncia. No consideramos que este hecho vulnere derecho fundamental alguno.

En antiguas resoluciones como el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 con cita de jurisprudencia y de diversa normativa legal (como la Instrucción 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), señala : 'En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquéllos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (por todas, STS nº 1.733/2.002, de 14 de Octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos). En el caso examinado, los recurrentes invadieron la nave industrial, captándose las imágenes de los mismos agarrando a la víctima en una zona común como es el almacén (F. 120 a 138). La aportación a las actuaciones de la grabación y de los fotogramas obtenidos de la misma, a los fines de facilitar la investigación policial y sumarial de los hechos, constituyese un supuesto típico de documento electrónico, aceptado en el proceso actual, cuya unión a los autos habilita al Juzgador para valorarla, al menos, como pieza de convicción, de conformidad con el artículo 726 de la LECrim , en el presente caso, no presenta objeción alguna, por lo ya indicado'.

En el presente caso es indiferente que la policía hubiera obtenido dicha grabación directamente del establecimiento y no de la víctima del delito por cuanto las imágenes son de la grabación de las cámaras de seguridad del local donde se perpetró la sustracción. Es pues un documento electrónico no impugnado por su contenido en ningún momento. La grabación fue visionada en el juicio oral y sometida a contradicción, junto a la declaración testifical de la víctima y del agente de policía que visionó las imágenes y reconoció sin ninguna duda al acusado.

Ninguna vulneración existe al tomar en consideración dicha prueba y la calidad de las imágenes junto a la declaración testifical practicada son pruebas de cargo suficientes para el dictado de la sentencia condenatoria que aquí debemos confirmar.



CUARTO.- Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Camilo , contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 259/2019, seguido por hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 11 de BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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