Sentencia Penal Nº 640/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 640/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1374/2019 de 28 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100590

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14598

Núm. Roj: SAP M 14598:2019

Resumen:
Alzamiento de bienes. Error en la valoración de la prueba. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

39000090

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0021066

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1374/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 50/2017

Apelante: D./Dña. Narciso

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ MARQUET

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 640 / 2019

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO: D.CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 28 de octubre de 2019

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. María Isabel García Martínez en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, el 12 de julio de 2019, en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de frustración en la ejecución. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- 'El acusado, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, despidió a su trabajador Roman. Interpuesta por este demanda ante el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente , se dictó sentencia en fecha 15-3-2012, por el Juzgado de lo social n° 29 de Madrid en la causa 1219/11 estimándose la demanda declarándose la improcedencia del despido, sentencia que fue notificada personalmente al acusado y que devino firme . Por Auto de fecha 165-2012 se acordó despachar orden general de ejecución frente al acusado, y por Auto de fecha 7 de junio de 2012 se declaró extinguida la relación laboral que unía a Roman con la empresa Santiago Esteban Cumplido condenando a este a que avine a aquél la cantidad de 11.615,93 euros por indemnización y 11.019,26 euros por salarios, auto que le fue notificado personalmente al acusado. Por Auto de fecha 8 de octubre de 2012 se despachó orden general de ejecución del Auto de fecha 7-6-2012 acordándose por Decreto de fecha 8 de octubre de 2012 declarar el embargo de cuentas bancarias del acusado, lo que le fue notificado personalmente al acusado y por Decreto de fecha 29 de enero de 2013 , resultando negativo los embargos decretados sobre las cuentas bancarias , se acordó el embargo y precinto de los vehículos propiedad del acusado, camión Renault ....KHG y Renault Kerax ....WWY para cubrir 22.635,19 euros de principal . El acusado ante la imninencia del embargo, con el fin de dejar a salvo su patrimonio, y con la finalidad de no atender al pago de las referidas cantidades, ocultó los vehículos no pudiendo llevarse a efecto el precinto por la policía municipal el día 12-3-2013, generando una situación de aparente insolvencia sin que el trabajador el trabajador pudiera hacer efectivo su crédito al declararse la insolvencia del acusado. Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 6-2-2017, se dictó Auto de admisión de pruebas en fecha 8-3-2017, quedando paralizada la causa por motivos no imputables al acusado hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 23-1-2019.'

FALLO.- 'CONDENO A Narciso como autor, de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1.2°.2 del C. penal en la redacción dada en el momento de los hechos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa, más costas del juicio. En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Articula como motivos en el recurso el condenado, en primer término error en la valoración de la prueba porque no concurre el elemento subjetivo de injusto del art del Código Penal, y todo ello sobre la base de que no existe prueba de cargo suficiente; así la condena se basa en el hecho de que cuando el recurrente

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida.

Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.

Partiendo de dicha doctrina, difícilmente pueden asumirse las alegaciones del recurrente según el cual se deduce que no ha existido prueba suficiente y de ahí la imposibilidad de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo acusado, alegando error en la valoración de la prueba, e in dubio pro reo. En el caso que nos concierne, contamos con la versión del acusado, que ya conocemos, y que ha sido reiterada en el escrito de recurso, sin embargo esta declaración se ve refutada por los documentos que obran en la causa, y que fueron reconocido por el propio recurrente, y de ellos se desprende que con su actitud ocultando los dos vehículos embargados, dificulto la ejecución acordada por el Juzgado de lo Social para el pago de la deuda contraída con el trabajador. El recurrente en su recurso desarrolla toda una revaloración de las circunstancias que han conducido a fundamental una sentencia condenatoria, para entender que su valoración es la correcta y que la no citación al acto del juicio a los agentes de la policía local de Rivas Vacía Madrid, conduce necesariamente a la no acreditación de los hechos y por tanto a una absolución.

El recurrente impugna la declaración del testigo ex trabajador del condenado, partiendo de la base de que la deuda no existe; poco puede alegarse a esta alegación, que no sea para descartar tal alegato vacío de sostenibilidad a la vista de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social.

Niega como primer alegato, que el condenado entregara a los agentes de la policía local de Rivas Vaciamadrid las facturas de la venta de los vehículos, así como que niega las firmas de los mismos; y estas circunstancias no han sido acreditadas por los agentes toda vez que no ha sido citados al acto del juicio, con lo que no podemos dar por probados tales hechos; la única version con la que se cuenta en el plenario es la del recurrente, con lo que se entiende insuficiente la existencia del oficio en el expendiente de ejecución forzosa, para dar por probado su contenido, toda vez que no se ha ratificado la policía local en el acto del juicio; no puede por ello, continua alegando el recurrente concluirse en que tales hechos ocurrieron, máxime cuando el referido oficio hace tal solo mención a unas facturas, y no menciona el documento de realización de tramites en la Aduana que al parecer también obra en el expediente, extremo que debería haberse aclarado con la citación al acto del juicio de los referidos agentes; por ello la interpretación que hace la sentencia es contra reo.

Tales argumentos deben ser rechazados de plano; la prueba con la que cuenta en este juicio ha sido la declaración del acusado y la documental que obra en el expediente que por testimonio se ha aportado procedente del Juzgado de lo Social num , se asume de forma acrítica que los agentes podrían haber sido citados a fin de ratificar o aclarar el contenido del informe que en su día emitieron, no obstante el recurrente no impugno tales documentos en su escrito de defensa, y por otra parte la presencia de los mismos en su domicilio para proceder al precinto acordado es reconocido por el propio acusado, alegando otras consideraciones (ahora en el acto del juicio) como que los camiones estaban en Toledo, y que no están en su poder porque fueron entregados a los bancos en pago de otras deudas; pues bien, tales consideraciones no pueden asumirse como ciertas por cuanto no existen pruebas de ello, la entrega de unos vehículos a una entidad bancaria en pago de unas deudas, presupone un cambio de titularidad en los mismos que en el caso que nos ocupa no se ha dado, tal y como se desprende de la acreditación oportuna de la Dirección General de Tráfico y restantes organismos oportunos. Por ello aunque pusiéramos en duda, por la falta de ratificación en este acto de los policías locales de Rivas, los documentos aportados con el oficio,( que en buena lógica solo pudieron ser entregados por el recurrente aunque este lo niegue) la realidad es que los vehículos nunca estuvieron a disposición del ejecutante a pesar del conocimiento del ejecutado de la traba judicial acordada, aparentado una realidad que no era cierta, bien la venta, que no ha resultado acreditada, o bien la entrega para satisfacer otras deudas de la que tampoco existe prueba.. Su estrategia de defensa y la argumentación desarrollada en su recurso no puede conducir como pretende a dictar una sentencia absolutoria, las prueba de cargo desarrollada en el acto del juicio, que es documental en su mayor parte, junto con la declaración del acusado, que no ha puesto a disposición los vehículos referidos en la diligencia de embargo y precinto de fecha 29 de enero de 2013 acordada por el juzgado, ocultándolos puesto que la realidad en este momento es que no ha dado cuenta de su paradero, es suficiente para la configuración del tipo por el que se le ha condenado.

Alega como tercer motivo, que el recurrente contaba con otro vehículo hormigonera matrícula .... JJY, con el que se podía haber satisfecho la deuda, no estando acreditado que el mismo estuviera embargado puesto que no obra certificación del Registro Provincial de Bienes Muebles, como se infiere de los otros dos vehículos. Tal alegación no puede acogerse, el delito por el que se le ha condenado, art 257.1.2º del Código penal, es un delito de tendencia en el que es suficiente para que se configure la existencia de un comportamiento acreditativo de la ocultación de bienes que obstaculiza la ejecución, circunstancias que concurren en este caso, con lo que la existencia de otro bien, como alega el recurrente, no desdice lo declarado como probado, máxime cuando se desconoce el valor que tiene y esta afecto a otras responsabilidades, tal y como se desprende de los datos que facilitó la DGT, y en el que consta un embargo de fecha 21 de marzo de 2012 del referido vehículo; el dato de que no obre la certificación del RBM en nada afecta a la información facilitada.

Lo expuesto permite concluir que las pruebas que se han practicado en el acto del juicio son suficientes para en base a ellas concluir que el recurrente es el autor de los hechos por los que venía siendo condenado.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. María Isabel García Martínez en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, el 12 de julio de 2019, en la causa de referencia, CONFIRMANDOla misma en todos sus extremos; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.