Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 641/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 273/2005 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 641/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100962
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 641/05
ROLLO DE APELACION Nº 273/05
JUICIO DE FALTAS Nº 148/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ORIHUELA
En la Ciudad de Elche, a trece de Septiembre de dos mil cinco.
El Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ORIHUELA, en Juicio de Faltas nº 148/04, sobre lesiones e insultos, habiendo actuado como parte apelante Dª Teresa , dirigida por la Letrada Dª. Rosario Navarro Pelegrín, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª. Mónica , representada por el Procurador D. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado D. Manuel Almarcha Marcos.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mónica , como autora penalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del vigente Código Penal, a la pena de multa de diez días, a razón de 6 euros el día de multa. En caso de impago, la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente deberá indemnizar a Teresa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y correspondiente al valor de la cinta dañada.
Que debo absolver y absuelvo a Mónica, de la falta de lesiones e injurias que le venía siendo imputada..
Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 273/05 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, y dado que el encabezamiento del escrito del recurso se señala que en el mismo se formaliza "recurso de apelación y aclaración de Sentencia", es preciso recordar que el recurso de aclaración de Sentencia debe interponerse ante el órgano que dicta la resolución que se pretende aclarar, y no ante su superior jerárquico. Dado pues que la alegación primera del recurso formulado va destinada a solicitar aclaración de la Sentencia que se recurre, procede acordar la desestimación sin más del motivo aducido.
SEGUNDO.- El resto de las alegaciones del recurso están destinadas a razonar un posible error en la valoración de la prueba con la finalidad de que por este Tribunal se aprecie y declare probada la existencia de, además de la falta de daños por la que el denunciado ha sido condenado en primera instancia, una falta de lesiones , modificando en lo que fuere necesario el relato fáctico de la Resolución recurrida. A estos efectos es doctrina que reiteradamente viene aplicando esta sección Séptima que el Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por la falta enjuiciada sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma, de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia por la falta cuya condena ahora se pretende. El juzgado de Instrucción estimó que de la prueba practicada en el plenario no podía desprenderse acreditada la existencia de una falta de lesiones. Este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria como pretende la apelante, pues para poder revocar la Sentencia de instancia, este Tribunal debería contar también con la prueba testifical y las declaraciones prestadas por los acusados, lo que no es posible con base a los principios de inmediación y contradicción como antes se expuso, sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas corrigiendo la efectuada por el órgano "a quo", para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos.
Así pues , en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, el respeto por parte de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad , inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal , y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª. Teresa, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 2 DE ORIHUELA , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
