Sentencia Penal Nº 641/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 641/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 26/2009 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 641/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO Nº 26/2009

Sumario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada

ACUSADO: Raimundo

Magistrado ponente :

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 641/2011

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a dieciocho de julio del dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario

26/2009, correspondiente al Sumario nº 26/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada, seguido por dos delitos de

asesinato y un delito de obstrucción a la justicia, contra el acusado Raimundo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido

en La Pobla de Claramunt (Barcelona) el día 27 de octubre del año 1951, hijo de José y de María, domiciliado en Caserras

(Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el

Procurador D. Jaume Lluch Roca y defendido por el Letrado D. Carlos Soliva Hernández y contra la entidad aseguradora Euro

Insurances Limited, representada por la Procuradora Dña. María Francesca Bordell Sarro y defendida por la Letrada Dña. Patricia

Miranda Abril y en la que ha sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dña. Brígida Salvador, las

Acusaciones Particulares constituidas por Juan Enrique , representado por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y

defendido por el Letrado D. Josep María Prats García, y Alexander , representado por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y defendido por el Letrado D. Andrés Maluenda Martínez, y la Acusación Popular constituida por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendido por el Letrado D. Jordi Pina Massachs. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 19 de marzo del año 2008 Auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 30 de junio del año 2009 siendo finalmente declarado concluso por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particulares y la Acusación Popular y, posteriormente, por la defensa del procesado y de la entidad aseguradora comparecida en calidad de responsable civil, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, tras diversas incidencias, ésta tuvo lugar los días 28 de febrero, 1 y 2 de marzo del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito de obstrucción a la justicia, siendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Raimundo , concurriendo en uno de los delitos de asesinato y en el delito de obstrucción a la justicia la circunstancia agravante de parentesco, solicitando las penas siguientes: a) por el delito de asesinato en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de parentesco, la pena de doce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia de mil metros de Juan Enrique por un periodo superior en un año a la pena de prisión; b) por el delito de obstrucción a la justicia la pena de dos años y seis meses de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros; c) por el otro delito de asesinato la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia de mil metros de Alexander por un periodo superior en un año a la pena de prisión y al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a Raimundo a indemnizar a Juan Enrique en la suma de diecinueve mil quinientos dos euros con cuarenta y cinco céntimos en concepto de lesiones y cuarenta mil setecientos ochenta y siete euros en concepto de secuelas, solicitando que se declarara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Euro Insurances Limited.

La defensa de Juan Enrique calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de obstrucción a la justicia, siendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Raimundo , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, solicitando que se le impusiera la pena de catorce años y ocho meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia de mil metros de Juan Enrique por un periodo superior en un año a la pena de prisión y al pago de las costas procesales, incluidas las de dicha acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a Raimundo a indemnizar a Juan Enrique en la suma de trescientos veinticinco mil trescientos cincuenta euros con doscientos veintiocho céntimos solicitando que se declarara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Euro Insurances Limited, la cual, también debería abonar el interés del 20% anual de dicha suma a contar desde la fecha del siniestro.

La defensa de Alexander calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de obstrucción a la justicia, siendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Raimundo , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera las siguientes penas: a) por el delito de asesinato, la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia de mil metros de Alexander por un periodo superior en un año a la pena de prisión y b) por el delito de obstrucción a la justicia, la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por la Ley para el caso de impago, y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de dicha acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a Raimundo a indemnizar a Alexander en la suma de mil doscientos quince euros con cincuenta céntimos por las lesiones y cuatro mil cincuenta euros con noventa céntimos por las secuelas, solicitando que se declarara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Euro Insurances Limited, la cual, también debería abonar el interés del 20% anual de dicha suma a contar desde la fecha del siniestro.

La defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de obstrucción a la justicia, siendo responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Raimundo , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera las siguientes penas: a) por el delito de asesinato, la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia de mil metros de Alexander por un periodo superior en un año a la pena de prisión y b) por el delito de obstrucción a la justicia, la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por la Ley para el caso de impago, y accesorias legales.

TERCER0 .- La defensa del procesado Raimundo , en el mismo acto, mostró su disconformidad con las calificaciones formuladas por las partes acusadoras, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de la entidad aseguradora Euro Insurances Limited también solicitó la absolución.

Hechos

Se declara probado que sobre las 12,30 horas del día 17 de marzo del año 2008 Raimundo salió del edificio de los Juzgados de Igualada, sito en el Paseo Jacint Verdaguer nº 136 de dicha localidad, y se dirigió a coger el turismo Fiat Punto mat. ....-BZX , asegurado en la entidad Euro Insurances Limited, que previamente había estacionado en las proximidades del lugar.

Instantes mas tarde, cuando vio como su hermano Juan Enrique y el abogado Alexander cruzaban, por un paso cebra, la calzada del Paseo Jacint Verdaguer, actuando con la intención de acabar con la vida de su hermano y, siendo consciente de que también podía causar el fallecimiento de la persona que lo acompañaba, puso en marcha su turismo y mediante una aceleración brusca lo dirigió contra ellos, atropellándoles.

De esta forma, el turismo conducido por Raimundo golpeó, con la parte central del parachoques, contra Juan Enrique el cual cayó sobre el capó e impactó contra el cristal delantero y seguidamente salió despedido unos metros, cayendo sobre la acera. Asimismo, el lateral derecho del turismo también golpeó a Alexander .

Como consecuencia de todo ello, Juan Enrique sufrió lesiones de las que tardó en curar trescientos sesenta y cinco días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, estando veintinueve días ingresado en un centro hospitalario, quedándole como secuelas: a) síndrome traumático craneal en forma de dolores de cabeza, sensación de mareo y vértigos, b) pérdida de los dos incisivos centrales de la arcada superior, c) pérdida del sentido del olfato (anosmia) con alteraciones gustativas, d) pérdida de un 70% de capacidad auditiva, e) hombro doloroso por agravación de un síndrome acromial previo al traumatismo, f) queda material de osteosíntesis en cúbito, y g) cicatriz quirúrgica lineal de unos doce centímetros en la cara externa del antebrazo izquierdo.

Asimismo, a consecuencia de las lesiones y secuelas ya referidas, la Dirección Provincial en Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 3 de abril del año 2009, reconoció a Juan Enrique una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Alexander también resultó con lesiones de las que tardó en curar treinta días, estando diez días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: a) agravación de artrosis previa en la columna lumbar, y b) cicatriz lineal de dos centímetros en cara interna del tobillo izquierdo.

Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas .- Ante todo, es necesario poner de relieve que no ha sido objeto de controversia, por no haber sido discutido por ninguna de las partes, que hacia las 12,30 horas del día 17 de marzo del año 2008 un vehículo atropelló a Don. Juan Enrique y Alexander cuando estaban cruzando un paso cebra situado en la calle Jacint Verdaguer de la localidad de Igualada.

En este sentido, es necesario destacar que, dada la forma como se produjo el atropello, nadie ha discutido que el conductor del turismo que embistió a las dos personas antes mencionadas tenía intención de matarlas o, cuando menos, era plenamente consciente de que con su actuación ponía en grave peligro su vida (dolo eventual).

En realidad, la controversia entre las partes se centró en la identidad de la persona que conducía el turismo que atropelló Don. Juan Enrique y Don. Alexander . Las partes acusadoras consideran que, a través de la prueba practicada durante el acto del juicio, quedó acreditado que fue el acusado, Raimundo , el que conduciendo el turismo Fiat Punto mat. ....-BZX , embistió deliberadamente Don. Juan Enrique y Don. Alexander y defienden que su comportamiento solo tiene sentido si se tiene en cuenta que, instantes antes de producirse el atropello, Don. Juan Enrique había estado prestado declaración como testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, en sus Diligencias Previas nº 26/2008 (ver folios 233 y 234 de la causa), en las que constaba como imputado Don. Raimundo , y lo había hecho en contra de los intereses de su hermano.

Por el contrario, la defensa Don. Raimundo considera que no ha quedado acreditado que el autor de los hechos fuera el acusado Don. Raimundo .

En este sentido, no tenemos duda alguna que el vehículo que atropelló Don. Juan Enrique y Don. Alexander era el Fiat Punto mat. ....-BZX y que lo conducía Don. Raimundo . El propio acusado reconoce que el día 17 de marzo del año 2008 acudió al edificio donde se encuentran los Juzgados de Igualada y que lo hizo conduciendo el turismo referido, el cual dejo estacionado en las inmediaciones del lugar y que, cuando abandonó el edificio de los Juzgados, volvió a coger dicho turismo para trasladarse a la Masia La Roixela, situada en las proximidades de la localidad de Igualada.

En el acto del juicio las dos víctimas del atropelló manifestaron que instantes antes de ser atropellados, al ver como se aproximaba el vehículo que los embistió, pudieron observar, sin ningún género de dudas, como el conductor del mismo era Don. Raimundo y este Tribunal no tiene ninguna razón de peso para dudar de dicho testimonio. Es verdad que los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos y asistieron a los heridos dijeron que estos les habían manifestado que no habían podido ver al conductor del turismo, pero que sospechaban que pudiera ser Don. Raimundo , lo que parece contradecirse con las manifestaciones efectuadas por la víctimas durante el acto del juicio, pero también es necesario poner de relieve que, al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando Don. Alexander prestó declaración en el atestado policial, ya manifestó que pudo observar sin ningún género de dudas como el conductor del vehículo que les atropelló era Don. Raimundo .

Además, constan algunos elementos que corroboran, aunque sea de forma periférica, la identificación realizada por las víctimas. En primer lugar, la parte delantera del turismo Fiat Punto mat. ....-BZX (la luna delantera y la carrocería) presentaba varias marcas compatibles con un impacto como el que se produjo como consecuencia del atropello Don. Juan Enrique . De hecho, varios de los agentes de la autoridad que participaron en la investigación de los hechos, declararon durante el acto del juicio que las marcas que tenía el capo eran las propias de un impacto de las características antes mencionadas. El acusado, en el acto del juicio, explicó que el día antes de ocurrir los hechos, yendo con el turismo Fiat Punto hacía la localidad de La Pobla de Claramunt, al intentar adelantar un camión, impactó levemente con una barra de hierro que sobresalía por la parte posterior del mismo, pudiendo ser esta la razón por la que la luna delantera presentaba una fisura, pero es necesario resaltar que la verosimilitud de dicha manifestación es dudosa, toda vez que esta versión de los hechos la realizó por primera vez durante el acto del juicio, habiendo dicho en sus declaraciones anteriores que no se apercibió de que la luna delantera tuviera ningún impacto.

Por otra parte, los agentes de la autoridad que inmediatamente después de ocurrir los hechos se personaron en la Masia La Roixela, pudieron constatar como el tubo de escape del Fiat Punto todavía estaba caliente, lo que otorga plena credibilidad a la versión de los hechos dada por el Sr. Alexander cuando manifiesta que Don. Raimundo estuvo en el edificio de los Juzgados de Igualada mientras su hermano Juan Enrique prestaba declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de dicha localidad y que lo abandonó junto con su abogado, el Sr. Font, el cual, salió precipitadamente porque, al parecer, tenía prisa debido a que tenía que atender a una visita. De todo ello, se desprende claramente que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos minutos antes de que se produjera el referido atropello, puesto que abandonó el edificio judicial unos cinco minutos antes de que lo hicieran Don. Juan Enrique y Alexander .

Como hemos dicho anteriormente, la acusación también considera acreditado que Raimundo atropelló a su hermano como represalia por haber declarado en contra suya en las Diligencias Previas nº 26/2008 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, pero lo cierto es que dicha circunstancia no ha quedado suficientemente acreditada en las actuaciones. En este sentido, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que no consta unido a las actuaciones un testimonio de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, lo que nos hubiera permitido saber los hechos que se imputaban Don. Raimundo y la calificación jurídica de los mismos y si la declaración prestada por su hermano le incriminaba o simplemente no le favorecía. De hecho, hemos examinado la declaración prestada por Don. Juan Enrique (folios 232 y 233 de la causa) y hemos constatado como, de su simple lectura, no se desprende que Juan Enrique imputara a su hermano la comisión de delito alguno. Por el contrario, durante el acto del juicio si que pudimos constatar la mala relación existente entre el acusado y su hermano, mala relación muy anterior a la denuncia formulada por la exmujer Don. Raimundo y que, al parecer, tiene su origen en el reparto de la herencia del padre de ambos. Por esta razón, consideramos que no ha quedado probado que el atropello tuviera su origen en el contenido de la declaración judicial prestada por Don. Juan Enrique ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, sino que, probablemente, pueda ser atribuido a la mala relación existente los hermanos, que se había prolongado en el tiempo.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos .- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal . Por el contrario, los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el tipo penal del delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el 464.2 del Código Penal, puesto que como ya hemos expuesto en el fundamento anterior existen dudas razonables sobre cual fue el concreto móvil que motivó la acción Don. Raimundo , por lo que, en virtud del principio de in dubio pro reo, es procedente absolverle por dicho delito.

El delito de asesinato viene tipificado en el artículo 139 del Código Penal en los siguientes términos: el que matare a otro concurriendo alevosía, por precio, recompensa o promesa o con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Ante todo, es necesario recordar que el delito de asesinato solo admite la modalidad dolosa, siendo patente la concurrencia de dicha circunstancia en el presente caso. La forma como se produjo el atropello, en la que el conductor del turismo estuvo a la espera de que su hermano cruzara la calzada por el paso de cebra para acelerar bruscamente y embestir contra el mismo, nos demuestra claramente que, con su acción, pretendía acabar con la vida de dicha persona, especialmente si tenemos en cuenta que no consta ninguna señal en la calzada de la que pudiera deducirse que intentó frenar o realizar cualquier tipo de maniobra evasiva y, sobre todo, si nos fijamos en el dato, especialmente significativo, de que huyó del lugar sin intentar auxiliar, en ningún momento, a las víctimas. Es cierto que no logró su propósito, toda vez que Don. Juan Enrique resultó con lesiones de consideración pero no falleció, pero ello tan solo comporta que el delito se cometió en grado de tentativa (art. 16 del Código Penal ).

Aunque en un plano estrictamente teórico podríamos plantearnos si el sujeto activo tuvo intención de matar o de lesionar a dichas personas, en realidad, esta segunda posibilidad (dolo de lesionar) no llegó a ser planteada ni por la defensa del acusado y, por la forma como se produjo el atropello, es claro que Raimundo , dadas las desavenencias que tenía con su hermano con ocasión de la herencia de su padre, tuvo la intención de acabar con la vida de Juan Enrique .

No ocurre lo mismo en relación Don. Alexander . De la prueba practicada durante el acto del juicio se desprende claramente la escasa relación existente entre el acusado y dicha persona, sin que se haya acreditado que hubiera existido una conflicto previo entre ellos que pudiera justificar la intención Don. Raimundo de acabar con la vida Don. Alexander . Ahora bien, el acusado al embestir con su vehículo contra las dos personas que se encontraban cruzando la calzada necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de que, con su acción, no solo pudiera causar la muerte de su hermano, sino también la de la persona que lo acompañaba y, pese a ello, dirigió el turismo contra las dos víctimas mencionadas, por lo que, en relación Don. Alexander , es claro que actuó con dolo eventual. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido entendiendo que existe dolo eventual cuando el autor, como en el presente caso, conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo.

Por otra parte, Raimundo actuó con alevosía. El Código Penal define la alevosía en su artículo 22.1 del C. Penal al decir que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución, medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

En síntesis, como ya dijimos en una sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial con ocasión de otro atropello causado dolosamente por el autor y de unas características muy similares al presente, puede decirse que "la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo, que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad" ( S.T.S 499/93 de 9 de Marzo ), denotando "de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios, con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal" ( S.T.S 944/95 de 2 de Octubre ) de modo que, "al lado de la antijuricidad, ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( S.T.S 734/96 de 16 de Octubre ), lo que conduce a su consideración mixta ( S.T.S. 1265/2004 de 2 de Noviembre , con cita de otras), encontrándose su esencia en "la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente en los medios, modos o formas empleados" ( S.T.S 693/04 de 26 de Mayo ), concluyéndose que "ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima y en consecuencia evita riesgos al agente, mientras que, en su faceta subjetiva, incluye un componente teleológico que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí, como sobre la indefensión de la víctima" ( S.T.S. 596/2006 de 28 de Abril ).

Como modalidades, la jurisprudencia ha distinguido tres: a) la denominada "proditoria" que incluye la traición equiparable a la asechanza, emboscada, insidia, celada, etc., ...; b) la súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante, repentino, ... y c) la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento ...

Con base en las pautas jurisprudenciales expuestas, el Tribunal acoge la modalidad de la alevosía, descrita en el apartado b), esto es, la consistente en el ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riesgo como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban, produciendo dos resultados lesivos claramente diferenciados: las lesiones sufridas por Juan Enrique y las sufridas por Alexander .

Finalmente, hay que decir que las partes acusadoras han calificado los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato en relación de concurso real, pero lo cierto es que atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos concluir que existe una relación de concurso ideal entre uno y otro delito. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1997 , al analizar la diferencia entre el concurso ideal y el concurso real de delitos llega a la conclusión de que supuestos como el presente en el que el sujeto activo actúa con dolo eventual debe apreciarse una relación de concurso ideal entre las diferentes infracciones.

Según dicha sentencia " concurre el denominado concurso ideal cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, debiendo reconocerse que no es cuestión pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia la relativa al tipo de concurso que debe apreciarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados, especialmente cuando del concurso ideal «homogéneo» se trata, es decir, cuando cabe apreciar la violación reiterada del mismo tipo penal. El Ministerio Fiscal defiende la existencia en tales casos de un concurso real «cuando... los sujetos dirigen su actuación dolosa a la causación de varios resultados típicos materiales que efectivamente se producen», «puesto que la unidad de hecho descrita por el tipo de resultado doloso se define en función de la causación (dolosa) de un resultado, ...», y cita como ejemplo de sentencias que han aceptado dicha tesis las de los llamados «caso Amedo», «caso de los Abogados de Atocha» y el «caso Hipercor».

En principio, la base del concurso ideal la constituye la identidad del hecho y, en definitiva, la unidad de acción. La dificultad de precisar en múltiples casos cuándo estamos en presencia de una o de varias acciones hace que la frontera entre el concurso ideal y el real sea también difícil de determinar. De todos modos, como se dice en la Sentencia de 23 abril 1992 («caso de la Colza»), «partiendo del carácter personal de lo ilícito penal, es evidente que la pena se dirige contra la acción y no contra el resultado. La norma sólo puede ser vulnerada por la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos, ...» (F. 17, b). Cosa distinta, por tanto, es que esos resultados fueran directamente queridos por el sujeto.

Si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos -es decir, si el mismo actúa con «dolo directo»- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuricidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de «varios hechos» punibles en concurso real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, más no al resultado -previsto pero no directamente perseguido-, es decir, cuando se actúa con «dolo eventual» -como sucede en el caso de autos- estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso ".

TERCERO . Personas criminalmente responsables .- De los dos delitos de asesinato en grado de tentativa es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Raimundo por su directa, voluntaria y material participación en los hechos descritos como probados a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del C. Penal .

En el primer fundamento jurídico de la presente resolución ya hemos valorado la prueba practicada durante el acto del juicio, dando las razones por las que hemos llegado al convencimiento de que fue el procesado, Don. Raimundo , el que conduciendo el turismo Fiat Punto aceleró bruscamente y dirigiéndolo contra Juan Enrique y Alexander , los embistió, por lo que nos remitimos a lo expuesto en dicho lugar.

CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO . Penalidad .- El delito de asesinato previsto en el art. 139.1 del Código Penal tiene una pena prevista por la Ley de quince a veinte años de prisión, pero al haberse apreciado la comisión del mismo en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, sería procedente imponerle la pena inferior en uno o dos grados.

Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo he sentado el criterio de que el mayor o menor grado de ejecución del delito no consumado tiene en la Ley una traducción legal en punto a la determinación de la pena y que desaparecida la anterior distinción entre tentativa y frustración, sólo existe ahora una categoría dogmática, la tentativa, y dentro de ella la posibilidad de bajar la pena en uno o dos grados, atendiendo al grado de desarrollo de la ejecución, sin que en el mismo quepa establecer dos fases o categorías diferentes como antaño ocurría con la tentativa y la frustración, aunque tales conceptos puedan servir como criterios orientativos. En todo caso, como dijo la sentencia 798/2006 de 14 de julio , en general, dicha Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados.

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto claro de tentativa acabada, puesto que el acusado ya había realizado todos los actos necesarios para conseguir el resultado que pretendía obtener, por lo que estimamos procedente imponerle la pena inferior en un grado, es decir, de siete años y seis meses a quince años de prisión.

Dado que hemos apreciado la existencia de un concurso ideal entre los dos delitos de asesinato en grado de tentativa, es procedente imponer la pena en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que representaría la suma de las que correspondería imponer si se penaran separadamente las infracciones (art. 77.2 del Código Penal ), siendo la mitad superior de la pena la de diez años y nueve meses a quince años de prisión.

Dentro de dicho margen, es necesario proceder a la individualización de la pena teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 53/2011, 10 de febrero , ha dicho que la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. b) la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. c) habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. d) habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

En el presente caso, teniendo cuenta que el acusado actuó con dolo directo respecto de la persona de su hermano y la gravedad de las lesiones sufridas por éste, estimamos procedente imponerle la pena de once años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los _arts. 57 y 48 del Código Penal, es procedente imponerle la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros del lugar donde se encuentren Juan Enrique y Alexander por un periodo de doce años y seis meses.

SEXTO . Responsabilidad civil .- Conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Para la fijación de las responsabilidades civiles estimamos oportuno acudir, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para el año 2011, con determinadas correcciones por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta el dolor sufrido por familiares directos de la víctima.

Dicho criterio ha sido admitido por el Tribunal Supremo (entre otras, STS 04.11.03 ) explicando que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyas reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero que nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

En el presente caso, aunque somos conscientes de que la aplicación estricta del baremo obligaría a aplicar el que estaba vigente en el momento en el que los lesionados lograron estabilizar su proceso de curación y también exigiría distinguir la puntuación por secuelas de la propia del perjuicio estético, dado que se trata de una aplicación orientativa del baremo y que al aplicarse a delitos dolosos esta plenamente justificada una corrección al alza del mismo, fijaremos la indemnización atendiendo al baremo del año 2011 antes mencionado y, a los efectos de fijar el computo total de puntos por secuelas y perjuicio estético, procederemos a la suma de los mismos, aceptando como correcta la puntuación propuesta en el informe forense obrante al folio 572 de las actuaciones, por estimar que la misma se ajusta plenamente a las disposiciones realizadas por dicho baremo.

Conforme a este criterio, aplicando el factor de corrección del 10% tanto a los días de baja como a las secuelas y el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, dado que la misma ya le ha sido reconocida Don. Juan Enrique por la propia Seguridad Social, estimando que a la vista de la gravedad de las lesiones sufridas es procedente aplicar el máximo de dicho factor de corrección, nos da una cuantía aproximada de doscientos cincuenta y dos mil euros, indemnización que nos parece plenamente ajustada y proporcional a los perjuicios realmente ocasionados a dicha persona.

Por lo que se refiere a Alexander , la aplicación de los criterios antes mencionados, dan lugar a una indemnización aproximada de tres mil doscientos euros, que también se considera adecuada a los daños y perjuicios caudados a dicha víctima.

Las partes acusadoras solicitaron que se declarara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Euro Insurances Limited, toda vez que la misma, en la fecha que se produjeron los hechos objeto del presente enjuiciamiento, aseguraba al turismo Fiat Punto conducido por Raimundo . Dicha pretensión, sin embargo, no puede prosperar, toda vez que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de fecha 8 de mayo del año 2007 , siguiendo un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del mismo Tribunal Supremo ha entendido que "no responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito".

Esta doctrina resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, pues en nuestra sentencia, declaramos probado que el acusado, utilizó el vehículo como instrumento directamente buscado para cometer el delito y, por tanto, se trata de un supuesto excluido de la cobertura del seguro obligatorio, de lo que se deriva un pronunciamiento absolutorio para la aseguradora Euro Insurances Limited en su condición inicial de responsable civil directa, exonerándola de cualquier obligación resarcitoria.

SÉPTIMO . Costas Procesales .- El acusado debe ser condenado también al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal , declarando de oficio las restantes.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Raimundo como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, en relación de concurso ideal, a la pena de once años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros del lugar donde se encuentren Juan Enrique y Alexander por un periodo de doce años y seis meses, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Como responsabilidad civil abonará a Juan Enrique la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil euros (252.000 euros) y a Alexander la suma de tres mil doscientos euros (3.200 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Raimundo del delito de obstrucción a la justicia por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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