Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 641/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 200/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 641/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100729
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 200/2.011.-
PROCDTO ABREVIADO NÚM 100/2.009.- (J. Instrucc. Nº 1 Santa Fe).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo nº 339/2010).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA N 641-
ILTMOS. SRES:
Dº Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Ginel Pretel .
Dª Mª Marta Cortes Martínez.
En la ciudad de Granada, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral número 339/2.010 , del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, por un delito de abandono de familia, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Cortes de la Flor y defendido por el Letrado Sr. Jesús Escaño Rabaneda; actuando como ponente la Magistrada Dña. Mª Marta Cortes Martínez.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2.011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Juan Enrique sin antecedentes penales en virtud de sentencia judicial de fecha 14 de abril de 2005 , dictada en procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo de su esposa Nicolasa , seguido bajo el num. 67/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Fe, venía obligado al abono de ésta en concepto de alimentos de los dos hijos menores de edad habidos del matrimonio la suma de 300 euros mensuales actualizable anualmente. Pese a ello, dejó voluntariamente de abonar dicha pensión durante los meses de enero de 2009 a agosto del mismo año ambos inclusive, a pesar de reconocer que su empresa por la que obtenía ingresos económicos no cerró hasta septiembre de 2009, pudo haber abonado, al menos de forma parcial la pensión correspondiente a dicho periodo".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Nicolasa 2.400 euros, más el interés legal" .-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique basado en: Error en la apreciación de la prueba e Infracción del articulo 227 del Código Penal .-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día nueve de Noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso, solicitando, su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente, y la funda en error en la apreciación de la prueba e infracción del Articulo 227 del Código Penal .-
Respecto del error en la apreciación de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ 1990/703 y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
SEGUNDO .- En el presente caso respecto del alegado error valorativo de la prueba por la Juzgadora de instancia, debemos comenzar recordando que el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión por mera inactividad que exige como conducta omisiva la consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida y la necesaria culpabilidad del sujeto, en este caso, la omisión dolosa consistente en el conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.-
En el presente caso, alega el apelante como manifiesta en su recurso de apelación que "el acusado carece de ingresos para hacer frente al pago de la pensión alimenticia" , no obstante como se manifiesta en la Sentencia combatida, en su Fundamento de derecho Segundo el acusado, hoy apelante, "ha dejado de abonar el periodo a que se refiere la presente acusación ..., constando que en dichas fechas aun estaba trabajando. Como reconoce el propio acusado ...", reconociéndose por el acusado que la empresa se encontraba en activo a las fechas objeto de impago de la pensión de alimentos a cuyo abono venía obligado el acusado por resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Santa Fe de fecha catorce de Abril de 2005 obrante a los Folios 9 a 11 de las actuaciones, lo que además se constata con la Documental aportada por el letrado de la defensa en el acto del Juicio Oral, Documental consistente en Certificado de situación de cotización obrante a los Folios 169 y 170 de las actuaciones, notificación de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al Ejercicio 2009. 1, 2, 3, y 4 trimestre, modelo 115 de retenciones obrante a los Folios 171 a 174, Modelo 116. Retenciones de Capital Inmobiliario obrante a los Folios 175 a 180, Modelo 219. IVA relativa al Ejercicio 2009. 1, 2, 3, y 4 trimestre obrante a los Folios 181 a 186, Modelo 219. IVA relativa al Ejercicio 2008. 1, 2, 3, y 4 trimestre obrante a los Folios 187 a 192, Modelo 219. IVA relativa al Ejercicio 2007. 1, 2, 3, y 4 trimestre obrante a los Folios 193 a 198, Modelo 109. IRPF relativa al Ejercicio 2009 obrante a los Folios 199 a 204, Modelo 109. IRPF relativa al Ejercicio 2008 obrante a los Folios 205 a 210, documental que acredita el funcionamiento de actividad empresarial por el hoy apelante durante dicho Ejercicio 2009, si bien por el apelante no se aporto documental alguna acreditativa de la ausencia de ingreso alguno durante las fechas objeto de impago de la pensión de alimentos objeto de la presente causa, lejos de ello de lo que se desprende de dicha documental es que dicha actividad empresarial se encontraba activa, no siendo carente de actividad, siendo manifiesto, como expresa la Sentencia recurrida que "la situación de actividad empresarial supone a priori, la obtención de ingresos económicos" , sin que por el apelante se haya aportado documental alguna reveladora de los ingresos y beneficios existentes en dicha actividad empresarial al tiempo del impago de las pensiones de alimentos, objeto de la presente causa -Enero a Agosto de 2009-
En definitiva, la Juzgadora a quo, tras la valoración de la prueba practicada, infiere de forma razonada y acertadamente que el comportamiento del acusado se encuadra en el marco del delito tipificado en el articulo 227 del Código Penal , actuando este con ánimo de abandonar sus deberes familiares al dejar impagada la pensión de alimentos a cuyo abono venía obligado, apreciándose la debida valoración por la Juzgadora a quo de la prueba practicada, estimando en la conducta del acusado, el tipo penal del artículo 227.1 del Código Penal .-
TERCERO .- Respecto de la alegación de Infracción del articulo 227 del Código penal del recurrente, la centra en el hecho de que por "el bien jurídico protegido en este tipo penal no se ha visto en ningún momento en peligro, pues los hijos menores del matrimonio en ningún momento como decimos se han visto en situación de abandono y desamparo, por lo que no puede hablarse de ilícito penal alguno" , obvia el recurrente que el delito tipificado en el Articulo 227 del Código Penal es un delito de mera inactividad que nace de la obligación de prestación económica impuesta por una resolución de naturaleza judicial que obliga al progenitor a su cumplimiento, siendo sujeto activo del delito aquel que voluntariamente no realiza el pago de dicha prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja, sin que como manifiesta la Sentencia dictada por la Sala 2º del Tribunal Supremo en fecha 21-11-2007. núm. 937/ 2007.Recurso 434/ 2007 , se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este, perjuicio alguno diverso del de la no prestación, siendo la conducta inactiva del obligado al pago de la pensión de alimentos por la resolución judicial la que es objeto del delito, no siendo más que meras alegaciones sin efecto exculpatorio alguno que el recurrente alegue que no haya existido una situación de desamparo de la familia pues ninguna de dichas circunstancias conforman parte de los elementos integradores del tipo penal del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones debiendo recordar que este es un delito de omisión por mera inactividad consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida, debiendo ser desestimado el motivo alegado.-
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Francisca García Ramón, en nombre y representación del acusado Roman , contra la sentencia de fecha veinte de Abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
