Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 641/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5200/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 641/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 5200/11 1D
J.Faltas.- 336/10
J.Instr. 3 Sevilla.
SENTENCIA Nº 641/2011
En la Ciudad de Sevilla a 29 de diciembre de 2011
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas nº 336/10 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de una falta de injurias precedentemente definida , con la pena de VEINTE DIAS de multa con cuota diaria de seis euros ; así como al pago de las costas procesales que hubiere , debiendo además indemnizar a Eugenio en la cantidad de 300 euros por el daños moral ocasionado por la conducta del denunciado"
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Marta Gil Varela en nombre de Bernardino , en base a las alegaciones que luego serán examinadas.
La acusación particular y el Mº Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado .
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Bernardino como autor de una falta de injurias, se interpone por su defensa recurso de apelación invocando: La exceptio veritatis conforme el art. 210 del Código Penal ; el derecho a la libertad de expresión; la menor protección del derecho al honor de los funcionarios públicos que intervienen en expedientes administrativos por cuanto deben estar sometidos a la crítica; la ausencia de trascendencia penal de las expresiones proferidas y de ánimo " iniuriandi ", y la incongruencia de la sentencia con un pronunciamiento anterior de la misma Juez.
SEGUNDO .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, debemos desestimar el recurso presentado por los motivos que seguidamente se dirán.
Ante todo, debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC " la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia ", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
También hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida, entre muchas, en la sentencia del T.S. núm. 272/1998, de 28 de Febrero , que dice que " la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ".
Circunstancias que no concurren en el presente caso, donde la valoración adoptada por la Juzgadora, no puede decirse que sea caprichosa o disparatada, sino fruto de un razonamiento lógico del resultado de la prueba practicada, en especial, del examen de los escritos donde se contienen las expresiones que han sustentado la calificación de falta de injurias, y la declaración del perjudicado en el acto del plenario, no tenida en cuenta al dictar el inicial auto de sobreseimiento provisional que fue revocado por esta Audiencia Provincial, por lo que carece de justificación la alegación de falta de congruencia efectuada por el apelante.
Es de destacar que el recurrente no ha solicitado una modificación del relato de hechos probados, limitando su impugnación a la valoración de las expresiones denunciadas, sin negar la realidad de su mención en los escritos objeto de este juicio.
En este punto, como se pretende por la defensa la aplicación de la " exceptio veritatis " en aplicación del art. 210 del Código penal que permite al acusado de un delito o falta de injurias probar la verdad de las imputaciones vertidas, cuando éstas se hayan dirigido contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas, debemos señalar que, conforme declaró el denunciante en el juicio oral, existen otras denuncias por otros escritos remitidos por el acusado que han dado lugar a procedimientos separados, por lo que en esta causa, únicamente, se enjuician las expresiones ofensivas que se recogen en los escritos a los que se refiere la denuncia inicial, que son los de fecha de entrada en la sede de la Autoridad Portuaria 17 y 21 de diciembre de 2009, por lo que la alusión que realiza el apelante a la actuación del denunciante con posterioridad a dicha fecha carece de sentido, no existiendo, a juicio de este Tribunal unipersonal, en el expediente administrativo al que se refiere el acusado en tales escritos, motivo alguno que permita justificar las expresiones menospreciativas e insultantes proferidas, sino que, por el contrario, la actuación procesal del Sr. Eugenio , Jefe del Departamento Jurídico de la Autoridad Portuaria de Sevilla y Secretario de su Consejo de Administración, fue respetuosa con el derecho de los expedientados, incluso llegó a acordar la suspensión del desahucio acordado por el Presidente de la Autoridad Portuaria, no obstante ser ejecutiva dicha resolución, al acreditar los afectados la interposición de recurso contencioso administrativo en el que se solicitaba la adopción de la medida de suspensión cautelar, y no es sino después de denegarse dicha medida cuando se produce el lanzamiento. Además, la " exceptio veritatis" no procede respecto de los juicios de valor, como son las expresiones insultantes que integran la falta apreciada en la instancia.
TERCERO .- En el delito o falta de injurias, que podemos definir como la imputación de un hecho no constitutivo de delito (si fuera delito nos encontraríamos ante una calumnia), o la emisión de juicios de valor contra una persona, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- Objetivo - acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ( art. 208 C.P ): 2º Subjetivo - ánimo específico de ofender o vilipendiar (ánimus iniuriandi); y 3º.- Circunstancial, que engloba los datos personales y los de ocasión, lugar, tiempo y forma, que contribuyen a indagar la verdadera intención o propósito que presidía la acción del sujeto activo, puesto que una acción aparentemente ofensiva, puede resultar diluida o excluida mediante la superposición de otros animus, como lo son el iocandi, el criticandi, el narrandi, el corrigendi, el consulendi, el defendendi o el retorquendi.
Como señalan las sentencias del T.C. 115/2004, de 12 de julio , citando las anteriores SSTC 2/2001, de 15 de enero , 42/1995, de 18 de marzo , y 107/1988, de 8 de junio , " si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ,; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ).
Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible.
En la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia deexpresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria, o la información es veraz, no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE ".
En el presente caso, si bien las expresiones " hacía tonterías, seguía un proceder absurdo " y tachar la actitud del denunciante como " prepotente ", aisladamente consideradas podrían estar amparadas por el derecho de libertad de expresión, al ser manifestaciones de una valoración subjetiva que no tiene porqué conllevar necesariamente carga peyorativa o intención de atacar el honor del aludido, si la tiene, consideradas en su conjunto y unidas a la atribución de una " línea prevaricadora " que en los escritos remitidos al Director de la Autoridad Portuariano el acusado liga a una actuación que califica de delictiva por coactiva y amenazante que resulta de todo punto excesiva y gratuita, además de innecesaria e injusta, que no está respaldada por el derecho de libertad de expresión o defensa de los intereses de las personas que dice representar, pues, además, no las expresa con ocasión de un recurso o la impugnación de una decisión concreta que considere inadecuada, sino que actúa fuera del expediente al que se refiere el contenido de sus comunidados, en el que, además, no intervenía, remitiéndolos a diversos estamentos públicos relacionados con el que decidía en tal procedimiento (Mº de Fomento, Abogacía del Estado, Director de la Autoridad Portuaria), con la resulta claro que la finalidad que presidía su acción no era otra más que, condicionar la decisión a adoptar y atacar la honorabilidad y fama del Sr. Eugenio , por lo que es merecedora de reproche penal, como así ha sido apreciado por la Juez " a quo ".
Debemos tener en cuenta además, que si bien nos encontramos con una persona (denunciante) que desarrolla una actividad pública, que está sometida a crítica y opinión, y por ello, en cierto modo, tiene disminuida la protección de su derecho al honor, y más en aquellas actuaciones que pudieran conceptuarse como denunciadoras de una mala praxis o de una injustificada decisión, aunque carezca de sustento suficiente la reacción del acusado, y sean rechazables por su tono descalificador las expresiones utilizadas, nos hallamos con un posible supuesto de injurias ilativas, como se infiere del conjunto de lo narrado en los escritos denunciados, al atribuir actuaciones ofensivas y delictivas absolutamente rechazables, que, a diferencia de las llamadas imprecativas, ligadas a palabras o términos que ya llevan consigo la carga ofensiva, implican un mayor aporte intelectivo, pues no son fruto de un impulso emocional, sino mas bien son calculadas y meditadas, lo que conlleva un mayor reproche.
En consecuencia, estimo que la sentencia combatida es ajustada a derecho y congruente con la prueba practicada, por lo que la confirmo en su integridad.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Marta Gil Varela en nombre de Bernardino , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla en autos de juicio de faltas 336/10, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
