Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 641/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 115/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 641/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 115/2.012.

Causa nº. 7/2.012 del

Juzgado de lo Penal núm. Uno de Motril.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

-Enjuiciamiento Rápido-.

S E N T E N C I A Nº. 641 /12

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 7/2.012 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada, sobre receptación y falsedad en documento oficial, dimanante de las Diligencias Urgentes nº. 1/2.012 tramitadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Motril, contra D. Felix , con carta de identidad francesa nº. NUM000 , y pasaporte argelino nº. NUM001 , vecino de DIRECCION000 nº. NUM002 , 43500 Le Chambon Feugerolles (Francia), apelante, representado por el Procurador D. Juan Lupión Estévez, bajo la defensa del Letrado D. Juan Carlos Ferrer Ortiz, y contra D. Lucas , con carta de identidad francesa nº. NUM003 y pasaporte marroquí nº. NUM004 , vecino de DIRECCION001 , NUM005 , 43500 Le Chambon Feugerolles (Francia), apelado, representado por la Procuradora Dª. Josefa Choín Rodríguez, bajo la defensa de la Letrada Dª. Verónica Anguita Fajardo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha quince de febrero de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:

'Queda probado, y así se declara, que el día 30 de enero de 2.012, sobre las 14:00 horas, los acusados Felix e Lucas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en el puerto de Motril por agentes policiales cuando ambos se disponían a embarcar con destino a Melilla a bordo de un vehículo con matrícula NP-....-NP y número de bastidor NUM006 con un valor pericial de 9.500 euros. Los agentes policiales comprobaron que el número de bastidor de la documentación no coincidía con el número de bastidor de l vehículo y que al número de bastidor troquelado, verdadero, le correspondía la placa de matrícula EZ-....-ZZ , constándole un señalamiento con número NUM007 , en vigor por SIS-FRANCIA, por sustracción del vehículo, siendo el titular del vehículo Celia , obrando documentación del SIRENE en la que hace constar que el vehículo fue sustraído en fecha 19 de enero de 2.012 y confirmando lo fijado en el señalamiento antes citado.

Los acusados conocían de la sustracción del vehículo y portaban documentación que no se correspondía con el vehículo en el que iban al que colocaron un número de matrícula coincidente con el de la documentación que portaban, y que no correspondía realmente a ese vehículo, para tratar de conducirlo hasta Melilla, con objeto de obtener un beneficio económico por su transporte, sin que se pueda acreditar quién fue el autor material de la sustitución de las placas de matrícula originales.',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felix y a Lucas como autores, cada uno de ellos, responsables criminalmente de un delito de receptación del artículo 298.1.2 del Código Penal y de un delito de uso por particular de documento público oficial falso del artículo 393 del Código Penal en relación con los artículos 392 y 390.1.2º, ya definidos, sin concurrir en dichos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, para cada uno de ellos: Por el delito de receptación la pena de quince meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y por el delito de falsedad la pena de tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de tres meses y un día a razón de una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se impone a ambos el pago de la totalidad de las costas causadas por partes iguales. ...'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de Felix , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando infracción de preceptos penales sustantivos.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veinte de noviembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Magistrado-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el encausado hoy recurrente, Felix , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados, junto con el coencausado Lucas . Como sabemos, el delito de receptación que tipifica el

artículo 298 del Código Penal requiere, junto al ánimo de lucro, que el autor conozca que los efectos que constituyen objeto del delito, provengan a su vez de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; por más que en ese conocimiento tenga cabida la mera representación mental de la probabilidad (dolo eventual) de que dichos efectos tengan ese origen delictivo, y tal cosa es perfectamente imaginable en atención a las circunstancias concurrente ( SS.TS. 139/2.009, de 24 de febrero , y 1.045/2.009, de 4 de noviembre ). Pues bien, que el Sr. Felix era conocedor de la ilícita procedencia del vehículo que conducía, Peugeot Partner con número de bastidor NUM006 y matrícula falsa NP-....-NP (siendo la correcta EZ-....-ZZ ), se infiere no sólo de las razones que expone la sentencia recurrida, y que este Tribunal asume sin reservas, sino del muy relevante hecho de que otro vehículo del mismo modelo que acompañaba al antes reseñado en su expedición hacia Melilla, conducido por un primo del aquí apelante, resultó ser igualmente portador de matrículas falsas, en tanto que un tercer vehículo Peugeot 3008, que formaba parte de esa misma comitiva, abandonó el puerto de Motril, al advertir su conductor -ese tal Maximiliano al que se refieren los encausados como organizador del viaje- los controles policiales que se estaban llevando a cabo (folios 2 y 18). Ello corrobora sin lugar a dudas que el fin de la expedición no era otro que el de transportar al continente africano vehículos sustraídos en territorio francés. Si no hubiera sido así, esto es, si el traslado de los vehículos se hubiera desarrollado en circunstancias de total normalidad y transparencia, los datos que habrían ofrecido los acusados sobre el verdadero propietario de los automóviles y el destino de los mismos habrían sido abundantes, precisos y coherentes, y no escasos, opacos y ambiguos como los facilitados a la Guardia Civil y al Juzgado instructor, con el evidente propósito de eludir la responsabilidad penal sin comprometer a ninguna tercera persona.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de falsedad, ha de tenerse presente que el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1.998 estableció que la sustitución de la matrícula verdadera de un vehículo de motor por la correspondiente a otro, es conducta subsumible en el artículo 390.1,1º del Código Penal , al constituir la matrícula, con el vehículo a que se corresponde, un documento conjunto; criterio asumido, entre otras muchas, por las SS.TS. 1.851/2.002, de 8 de noviembre , y 183/2.005, de 18 de febrero . En consecuencia, como el aquí apelante, aun cuando pueda no ser el autor material de la falsedad, incorporó al tráfico el documento con claro perjuicio de su legítima titular, cometió claramente el delito del artículo 393 del Código Penal , por el que viene condenado.

TERCERO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Lupión Estévez, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce. Doy fe.


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