Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 641/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1369/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 641/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100616
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:1197
Núm. Roj: SAP LE 1197/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00641/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 77 2 2014 0106437
R.APELACION ST MENORES 0001369 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Borja
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN DIAZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 641/2.014
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO- Presidente.
Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Expediente de
Reforma nº 79/14, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante el menor, Borja ,
apelado, el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Declaro al menor Borja , ya circunstanciado, autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 6 MESES.
En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Borja y a sus padres Jaime y Vanesa a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Teodosio la cantidad de 1430 euros (650 + 780)'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 22,15 horas del día 3 de diciembre de 2013, Borja , en el portal de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , en León, dado que había tenido antes un incidente por motivo del aparcamiento de un vehículo con Teodosio (nacido éste el NUM000 .1992), comenzó a empujarle, para después agredirle con puñetazos y patadas, sufriendo Teodosio lesiones consistentes en erosión frontal izquierda de 4 cms, erosión en maxilar derecho, erosiones en región malar izquierda, eritema en región cervical posterior, de las que curó en 20 días, 2 de ellos con impedimento para las actividades habituales, no precisando más de una asistencia ni tratamiento médico y restándole como secuela: cicatrices en hemicara izquierda a nivel de cola de la ceja y pómulo'.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada y,PRIMERO .- El menor apelante, que viene declarado responsable de una falta de lesiones en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, impugna dicha resolución alegando el error en la valoración de la prueba , así como la indebida aplicación del articulo 617.1, en relación con el artículo 20.4º, del Código Penal .
Pues bien, como se advierte, lo que pretende el menor con el alegato sobre el error en la valoración de la prueba es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, para la clase de procedimiento en la que nos encontramos, el articulo 39 de la LO 5/2000 , facultad que pertenece o forma parte de la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Por lo demás, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de Menores ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba testifical practicada en el acto de la audiencia, con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente que debe ser respetado ya que, como desprende de la reproducción de la grabación del acto de la audiencia, que hemos llevado a cabo, la declaración de responsabilidad penal que en la sentencia recurrida se contiene para el menor ahora apelante goza de un respaldo probatorio suficiente que, como decimos, figura correctamente valorado por el Juez de Menores.
Y así, el propio menor expedientado y su hermana, Meriem, reconocieron en el acto de la audiencia la existencia de un incidente o enfrentamiento entre él y el denunciante en cuyo transcurso se empujaron, llegando a caerse ambos al suelo.
De otro lado, el denunciante, en el mismo acto, manifestó que con ocasión de ese enfrentamiento, el menor, le empujo se cayó y que, estando en el suelo, el menor le propinó puñetazos y patadas, clase de testimonio que merece ser creído si se tiene en cuenta que aparece respaldado por los partes de primera asistencia y de sanidad pues los mismos, en la medida en que proclaman la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, avalan, también, la verosimilitud de su testimonio.
Así las cosas, debe rechazarse que la sentencia recurrida incurra en vulneración del artículo 617.1 del Código Penal cuando se constata que, en el caso, el menor apelante, de manera intencionada o voluntaria, agredió al denunciante ocasionando en su integridad o salud física un menoscabo con el alcance a que se refiere el citado precepto, pues le causó al denunciante unas lesiones para cuya curación, este, precisó de una primera asistencia facultativa.
TERCERO .- Por lo demás, la apreciación de la comisión de tal clase de infracción, por parte del menor apelante, no se ve entorpecida, so pretexto del alegato sobre la concurrencia de la causa de justificación a que se refiere el artículo 20.4ª del Código Penal , de legitima defensa de la persona de un extraño, en este caso, de la hermana del menor cuando, no resulta probado que la victima de la agresión hubiera desplegado, con anterioridad a padecerla, ninguna clase de ataque hacia la hermana del menor que pudiera ser considerado como actual, inminente, real o inmotivado que justificara, como forma de evitarlo, la acción puesta en escena por el menor, agrediéndole físicamente, con la contundencia que el propio apelante tiene manifestado y que revelan los partes, tanto de primera asistencia como de sanidad a los que ya nos hemos referido. Es decir, y tal como se motiva en la sentencia recurrida, no cabe advertir en los hechos enjuiciados, los requisitos de la agresión ilegítima como, tampoco, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla que, junto con el de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, son necesarios para poder apreciar la concurrencia de la referida circunstancia eximente.
Todo ello sin olvidar que, si hubiéramos de pasar por los propios términos del recurso sobre que las lesiones de la victima se ocasionaron una vez que el menor apelante se enzarzó con el denunciante, tampoco cabría estimar concurrente la referida circunstancia de exención de responsabilidad penal por ser pacífica la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa plena, o semiplena ( SSTS 149/03 de 4 / 2, 1172/06 de 28/11 y 527/07 de 5/6 , entre otras).
CUARTO. - Al no apreciarse la causa de justificación invocada por el menor apelante, este y sus padres, deben hacer frente a la responsabilidad civil a que hace mérito la sentencia recurrida en razón a los daños y perjuicios ocasionados a la victima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 61 de la LO 5/2000 .
QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el menor Borja contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma nº 79/14 y confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
