Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 641/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1807/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 641/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100593


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027777

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1807/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 331/2014

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Justino

Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA

SENTENCIA Nº 641/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 331/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Justino y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el tres de julio de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que el 14 de junio de 2014, Justino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, se encontraban en la calle Valmojado del parque de Aluche de Madrid junto con su pareja, Sonia . Ha quedado probado que en el transcurso de una discusión entre ambos y con ánimo de menoscabar Justino la integridad física de Sonia , la agarró del cuello y le dio un puñetazo en la cara, golpeándose ésta la cabeza contra una mesa del parque. Como consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió contusión con inflamación en zona occipital, erosión y contusión en cara y región frontal, precisando primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Justino de los hechos por los que ha sido enjuiciado con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que no se sustituyen por un nuevo relato por lo que luego se dirá.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en incongruencia y arbitrariedad manifiesta, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española , puesto que, pese a que se recogen como hechos probados los enunciados en su escrito de acusación, se absuelve, no obstante, al acusado de los hechos por los que ha sido enjuiciado. Que la sentencia basa el fallo absolutorio, entre otros motivos, en que la denunciante se acogió a su derecho a no declarar contra el acusado, reconociéndole la dispensa del artículo 416 de la Lecrim , entendiendo que no le corresponde, que lo hizo tras haber comenzado el interrogatorio y responder ella que eran 'amigos con derecho', aludiendo a su relación de pareja sólo a preguntas de la defensa, en contradicción con lo que había declarado durante la instrucción de la causa, por lo que tal admisión resultó indebida y extemporánea, debiendo tener como válido el testimonio prestado por la perjudicada, refiriendo la agresión sufrida, que cuenta con la corroboración periférica del parte de asistencia de las lesiones que presentaba y el informe forense, así como con las declaraciones de los agentes actuantes, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para que la misma se dicte conforme a las reglas de la sana crítica, condenando al acusado, en los términos solicitados por dicha parte.

Así, aún agrupados en un solo motivo de apelación, y un único pedimento por parte del recurrente, que solicita, simultáneamente, la nulidad de la sentencia, y que se dicte otra condenando al acusado en los términos solicitados en su escrito de acusación, hemos de analizar los mismos, separadamente, puesto que las dos alegaciones sustentadoras del recurso: incongruencia y arbitrariedad manifiesta merecen una respuesta diferenciada y, como seguidamente veremos, sustancialmente distinta.

En primer lugar, porque basta la lectura de la sentencia impugnada para apreciar la incongruencia que se produce entre el relato de hechos probados de la misma, en el que vienen a reproducirse, prácticamente, el de los hechos imputados en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, aquí recurrente, y el fallo de la misma en el que, sin embargo, le absuelve de tales hechos imputados.

Ciertamente, el contenido de los fundamentos jurídicos en los que la Juzgadora exterioriza el proceso de valoración probatoria efectuada, y la falta de acreditación de dichos hechos lleva a inferir la existencia de un posible error material en su redacción. Más, dada la naturaleza del mismo y su afectación a la propia esencia de la sentencia impugnada, no puede tal error material ser reconducido a la vía de la rectificación de errores materiales y/o aclaración de conceptos oscuros previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Tratándose, pues, de un vicio procesal insubsanable, sólo cabe declarar la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, para que por la Juzgadora de instancia de dicte nueva sentencia rectificando el mismo.

SEGUNDO.-Distinta suerte ha de correr la segunda de las alegaciones del recurso, relativa a la aplicación a la denunciante en la causa, D.ª Sonia de la dispensa de prestar declaración establecida en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que considera una decisión indebida y extemporánea, lo que no puede tener acogida.

Porque, tratándose de una facultad que se reconoce a los testigos que comparecen en una causa penal, y tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le una con el acusado con el que mantenga alguna de las relaciones o vínculos al que se refieren dichos preceptos, es obvio, y así ha sido, por otra parte, ya resuelto de forma clara e inequívoca por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de ampararse a la testigo en tal derecho, en el momento en que lo invoque, y con independencia de cuál hubiera sido su conducta procesal con anterioridad, debiéndosele poner de manifiesto, también, desde que se constate la existencia del vínculo relacional incluido en dicho ámbito de protección.

Y, en el presente caso, no puede concluirse en otra cosa que no sea la concurrencia de una relación de pareja incluida en dicho ámbito de protección, entre el acusado y la supuesta víctima, quien, aun cuando por la vaguedad y confusión en sus contestaciones a las preguntas inicialmente formuladas por la Juzgadora de instancia, sobre la naturaleza de su relación con el acusado, -que eran 'amigos con derechos', no sabría cómo calificar su relación- fuera requerida por ésta para que declarara y dijese la verdad, apercibiéndole de las penas con que se castiga el falso testimonio, ya desde que comienza a declarar, contestando a las propias preguntas del Ministerio Fiscal, viene a referir que viven juntos, -en el momento en el que declara y en el que tuvieron lugar los hechos, aun cuando podría darse el caso de que se hubiera producido la ruptura en alguno de tales momentos temporales, sin que, conforme a la jurisprudencia antedicha, ello afectara al reconocimiento de la dispensa examinada- especificando que tienen una relación amorosa, y que ella no sabría decir si es que están juntos como novios, o si tienen un proyecto de vida en común, pero sí tiene claro que son pareja. Él está casado con otra mujer, pero está con ella, aunque no sabe si al mismo tiempo él pudiera estar también con su mujer.

Resulta, por tanto, correcta, la decisión de la Juzgadora, que, ante tales manifestaciones, decide informarle de que puede acogerse a la dispensa de prestar declaración del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto que pareja del acusado, a la que la testigo se acoge, de manera inmediata.

En ese momento, la Sra. representante del Ministerio Fiscal formula protesta porque refiere que no hay prueba alguna de la existencia de la relación, y que en Instrucción ella misma dijo que él estaba casado y vivía con su esposa, no teniendo ellos un proyecto de vida en común, viéndose, únicamente, los fines de semana. Que también facilitaron domicilios diferentes.

Sin embargo, como ya se ha anticipado, la manifestación de la testigo, coincidente, por otra parte, con lo que dijera, previamente, el acusado, respecto de su relación de pareja, vigente en el momento de su declaración, bastaría para reconocerle a ella la referida dispensa, aunque en el momento de los hechos la situación no fuera la misma, o no estuvieran conviviendo -convivencia que tampoco resulta determinante a este efecto, a tenor de la doctrina constitucional respecto de la interpretación del ámbito de la dispensa-.

En todo caso, resulta sorprendente que el ahora recurrente cuestione la veracidad de la testigo respecto de este punto, para, de inmediato, sustentar la acreditación de los hechos que imputa al acusado, en las declaraciones prestadas por ella cuando, al inicio del interrogatorio, y dadas la circunstancias del mismo, comienza a declarar, respondiendo a sus preguntas, sobre el modo en que se produjeron los hechos. Especialmente porque cuando, de forma inmediata, la testigo es preguntada, nuevamente, por la Juzgadora, respecto de las objeciones manifestadas por el Ministerio Fiscal, y la razón por la que no lo dijo así durante la instrucción, insiste en que eran entonces y son ahora pareja, pareja desde hace más de tres años. Que ya vivían juntos cuando se produjeron los hechos y que si dieron domicilios distintos fue porque no querían decir públicamente cuál era su relación.

Extremo éste que, por otra parte, también es el que deriva de sus primeras manifestaciones espontáneas, a la llegada de los agentes de Policía al lugar, inmediatamente después de los hechos, a los que, según declararon los tres, ella les dijo que la persona que la había agredido era 'su pareja' desde hacía cuatro años.

Resulta, por tanto, plenamente correcta la decisión de la Juzgadora de instancia, permitiendo a la testigo acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluso una vez iniciada su declaración como testigo en el acto del juicio oral, una vez que constata su procedencia, precisamente, por el contenido de sus respuestas, y acordando, por ello, la nulidad de lo declarado por ella hasta tal momento, y, en consecuencia, no valorando ninguna de sus manifestaciones como prueba válida en el presente juicio.

Consecuentemente, procediendo la estimación del recurso del Ministerio Fiscal en cuanto a la declaración de nulidad de la sentencia, ésta tendrá en todo caso carácter parcial, toda vez que es la Juez del Juzgado de lo Penal que dictó la misma, la que deberá resolver el sentido de la resolución, de forma que resulte congruente el relato de hechos probados y el fallo de la misma. Pero ello, de acuerdo con su propia valoración de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral, y, en consecuencia, excluyendo las declaraciones testificales de la Sra. Sonia , como correctamente hizo en la sentencia impugnada.

TERCERO.- las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha tres de julio de dos mil catorce en el Juicio Rápido nº 331/2014 declaramos la NULIDADde la expresada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado, para que por la Juzgadora de instancia se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se corrija el defecto de congruencia entre el relato de hechos probados y el fallo advertido en la sentencia que se anula. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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