Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 641/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1067/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 641/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100640

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12922

Núm. Roj: SAP M 12922/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019424
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1067/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 428/2011
Apelante: D./Dña. Arturo
Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Letrado D./Dña. CESAR LOPEZ RUBIO
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO MARCOS
SENTENCIA Nº 641/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 22 de septiembre de 2015.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa 428/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguida por delito de apropiación indebida,
siendo apelante Arturo , representado por el procurador Sr. García Ortiz de Urbina, y defendido por el letrado
D. César López Rubio.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Arturo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con abuso de relaciones personales y credibilidad profesional, concurriendo las atenuantes simples de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de dos años y trece meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en relación con la pena de prisión, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas respecto de la mula.

Condeno igualmente al mismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se reserva a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , las acciones civiles que la pudieran corresponder por los daños y perjuicios que se deriven de su actuación no reclamados en la presente causa'.

El relato de los hechos probados es el siguiente: 'El acusado Arturo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, trabajando como administrador de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, durante el mes de julio de 2009, se apoderó de 11.310 euros pertenecientes a la comunidad, cobrándolo a través de cinco cheques de Caja Madrid, utilizando sólo su firma, cuando era necesario la firma de dos personas, así en concreto los cheques señalados son los siguientes: Nº- cheque NUM001 euros, en fecha 7.7.09 Nº-cheque NUM002 euros, en fecha 7.7.09 Nº-cheque NUM003 euros, en fecha 7.7.09 Nº-cheque NUM004 euros, en fecha 17.7.09 Nº- cheque NUM005 euros, en fecha 15.7.09 Con fecha 13-05-10 el acusado devolvió 4.889,98 euros.

Con anterioridad al 11.12.2010 han sido abonadas por el acusado el resto del dinero apropiado.

Por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral modifica la primera, en sentido de añadir una última frase, en sentido de que quede constancia que con anterioridad al 11.12.2010 ha sido abonado por el acusado el resto del dinero apropiado'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 1067/15 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia, sustituyéndose del primer párrafo la expresión 'se apoderó' por 'extrajo', y en los dos últimos párrafos la palabra 'apropiado' por 'extraído'.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado por el cauce del error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que no concurren los requisitos del delito de apropiación indebida y no se ha originado perjuicio alguno a la comunidad de propietarios.

Conviene, en primer lugar, precisar, dados los términos en que se ha planteado la impugnación de la sentencia, que la existencia de cuentas pendientes es susceptible de diversa estimación por la jurisprudencia, que unas veces ha denegado que sea necesaria su previa liquidación y, otras, la ha requerido, lo cual afecta más bien a elementos de la prueba de la mala fe que a la esencia del delito. En realidad, es el título de devolución lo que importa, por ello el punto de vista más acertado parece ser el de requerir la previa liquidación cuando sea necesaria para la determinación del fraude, siendo ello innecesario cuando se incumple la obligación total de entrega.

En esta línea, desde la más antigua doctrina jurisprudencial se ha establecido que el delito de apropiación indebida no es viable cuando no existe un estado de liquidación de cuentas que impide conocer en qué cantidad una de las partes es deudora de la otra. La STS de 26-10-1992 argumentaba al respecto que cuando se trata de la administración de cantidades dinerarias que se gestionan en virtud de un mandato, resulta difícil, en algunos casos, deslindar el incumplimiento civil de la infracción penal. En todo caso, resulta indispensable la previa realización de una rendición de cuentas que ponga de relieve si existe un saldo desfavorable al gestor de las cantidades dinerarias o, por el contrario, las cuentas están equilibradas o existe un saldo favorable al que debe rendir las cuentas.

La dificultad en estos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en estos supuestos, ha de concluirse que, aunque existe formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo de apropiación de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Se precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones y posteriormente, realizar la pertinente valoración jurídico-penal de la conducta ( STS 228/2006, de 3 de marzo ; 491/2007, de 1 de junio y 918/08, de 31 de diciembre ).

En la denuncia que originó esta causa se relata que el acusado, Arturo , administrador de la comunidad de propietarios, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, ha cobrado diversos cheques utilizando únicamente su firma, por un importe total, durante el mes de julio de 2009, de 11.310 euros.

Por su parte, el acusado, aquí apelante, reconoció el cobro de los cheques y manifestó que su importe lo destinó al pago de proveedores y al pago de las nóminas del encargado de la limpieza, Justo , añadiendo que no tenía intención de incorporarlos a su patrimonio. La defensa del acusado, en su escrito de fecha 28-10-2010, presentó el estado de cuentas con la comunidad explicando cada uno de los conceptos.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción la nueva presidenta de la comunidad, Lorenza , manifestó que el acusado, anterior administrador presentó en el mes de mayo de 2010 la totalidad de la documentación de la comunidad y, previa revisión, observó que faltaban algunos extractos bancarios y estaban pendientes de remitirse por el banco alguno de ellos, por lo que existen algunos reintegros pendientes de justificación, añadiendo que el acusado junto a la contabilidad entregó un cheque de 4.889,98 euros a nombre de la comunidad.

En su escrito de fecha 11 de diciembre de 2010, la representación de la comunidad de propietarios denunciante relató que el acusado había justificado las extracciones realizadas correspondientes a la cantidad restante de 6.420,02 euros por diversos conceptos.

Por consiguiente, los datos anteriores a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta pone de manifiesto, claramente, que no concurre en la conducta del acusado el 'animus rem sibi habendi' caracterizado como la voluntad de privar a la comunidad de propietarios del dinero extraído del banco, incorporando el dinero a su patrimonio.

Por consiguiente, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos impugnatorios, procede la estimación del recurso absolviendo libremente al acusado del delito que venía condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.



SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en representación de Arturo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en el Juicio Oral 428/11, revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos libremente a Arturo del delito continuado de apropiación indebida que viene condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 30/09/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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