Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 641/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 150/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 641/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100559

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2770

Núm. Roj: SAP MU 2770:2016

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00641/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000743

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2016

Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Denunciante/querellante: Pablo

Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES

Abogado/a: D/Dª MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 641 /16

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por conducción sin permiso, en el que intervienen, como apelante el denunciado Pablo , representado por el Procurador PEDRO ARCAS BARNÉS y defendido por la Letrada Mª MILAGROS VERGARA MEDINA; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente la Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de junio de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 11:50 horas del día 25 de agosto de 2014, el acusado, Pablo , mayor de edad, con D.N.I. no NUM000 y con antecedentes penales al haber sido condenado por Sentencia firme de 22/04/2013 del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid , dictada en el Procedimiento Abreviado 324/2012, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo marca Audi, modelo Q5, matrícula ....-TVX , asegurado en la Compañía Allianz, por la carretera RM-333 de la localidad de Águilas, partido judicial de Lorca, no obstante, ser consciente de la privación del permiso de conducir que le había sido impuesta en dicha resolución hasta el 21/10/2017, haciéndolo con sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias seriamente mermadas como consecuencia de una previa y abundante ingesta de bebidas alcohólicas.

A consecuencia de tal estado, cuando circulaba a la altura del kilómetro 2,700 de la citada carretera, perdió el control del vehículo, saliendo de la vía por el margen izquierdo, pasando por la isleta central de una rotonda, saliendo a continuación por el margen derecho e impactando con un talud terrizo, resultando, como consecuencia de tal accidente, lesionado el acusado y con daños su vehículo.

Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 , que acudieron al lugar de los hechos, después de apreciar en el acusado evidentes síntomas de embriaguez tales como rostro congestionado, ojos velados y con la conjuntiva enrojecida hemorrágica y las pupilas algo dilatadas, habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con incoherencias, repetición de frases, falta de conexión lógica en las expresiones, así como, que sus ropas también olían a alcohol, le requirieron para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica, siéndole practicada, en ese momento, una primera prueba con etilómetro de aproximación, que arrojó un resultado de 0,93 mg de alcohol por litro de aire espirado, y no pudiendo precederse, después, a su práctica en etilómetro de precisión oficialmente autorizado, debido a que el acusado no fue capaz de insuflar la cantidad suficiente de aire para que el aparato tuviese resultado.

Trasladado el acusado al Hospital Rafael Méndez de Lorca, a continuación, para ser atendido de la fractura de cadera que sufrió cuando abandonó el lugar del siniestro, los agentes instructores de las diligencias solicitaron al Director del mismo la custodia 'y conservación de las muestras de sangre extraídas a aquel con fines terapéuticos en el centro y, por Auto de 26 de Agosto de 2014 del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 5 Lorca, se autorizó el análisis de las mismas con el fin de determinar la tasa de alcohol en sangre o de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas. Con fecha 2 de Septiembre de 2014 se emitió informe por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, que arrojó un resultado de 1,95 gramos de alcohol etílico por litro.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de dos delitos contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por conducción sin permiso, concurriendo respecto al primero la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de multa de once meses, con una cuota diaria seis euros y un importe total de 1980 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., así como, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses con pérdida de su vigencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 C.P ., y al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Lorca en los autos referenciados es impugnada por la representación de Pablo , quien en su condición de condenado como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno de ellos por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por conducción sin permiso, interesa la nulidad de pleno derecho de la prueba de determinación del grado de alcohol en sangre practicada al recurrente tras su ingreso hospitalario, que habría sido obtenida violando el derecho a su intimidad personal previsto en el artículo 18.1 CE y con invocación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 14 CE en relación tonel art. 11.1 LOPJ , y ello por haber sido solicitadas dicha prueba por agentes de la Guardia Civil sin previo consentimiento del detenido y sin contar con la preceptiva autorización judicial previa en el momento de la extracción.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada en sus propios términos.

SEGUNDO.-Numerosa jurisprudencia se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso, así la STC de 24 de septiembre de 2007 dice'El art. 18.1 CE EDL 1978/3879 impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 8 EDJ 1984/110 , las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'.

Suele ser muy habitual que los agentes de la Guardia Civil o de la Policía Local sean los que, después de acaecido el accidente de tráfico, trasladen al accidentado/acusado al hospital y soliciten al equipo médico correspondiente que realicen las analíticas para determinar el grado de impregnación alcohólica y de detección de la presencia de drogas o estupefacientes en el acusado, cuando no es posible practicar las pruebas de alcoholemia por otros métodos.

La referida STC de 24 de septiembre de 2007 examina un supuesto parcialmente similar al que aquí acontece' Señalábamos anteriormente que el derecho a la intimidad puede ceder ante la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre que exista consentimiento eficaz o que la injerencia esté fundada en una previsión legal con justificación constitucional y que resulte proporcionada, con todas las matizaciones a las que se ha hecho referencia.

En el presente caso puede afirmarse sin duda alguna que la diligencia probatoria cuya legitimidad constitucional se cuestiona se orienta a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que el análisis se solicita para determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias tóxicas, en el marco de la investigación de un delito de conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias y al objeto de determinar un hecho relevante para el proceso penal, cual es la determinación del grado de impregnación alcohólica (en el mismo sentido y en un caso que presenta grandes similitudes con éste, STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6 EDJ 2005/7116 ).

Con esta premisa, la primera hipótesis que cabría plantearse para obtener una justificación constitucional a la actuación policial es la de que los agentes de la Guardia civil hubieran obtenido el consentimiento eficaz del afectado en la práctica de la analítica en cuestión, puesto que aunque fue ingresado tras el accidente en un centro hospitalario, tanto del atestado policial (folio 13 y ss, donde se hace constar que como consecuencia del accidente resulta 'una persona herida leve' y, en la diligencia de síntomas, que tenía 'habla pastosa' pero daba 'respuestas claras y lógicas') como de sus declaraciones en el acto del juicio se desprende que el recurrente estaba consciente cuando fue auxiliado por los agentes y cuando posteriormente fue ingresado en el hospital. Pese a ello, no existe constancia alguna de que fuera informado expresamente de la prueba que se pretendía practicar (análisis de sangre) y de la finalidad de la misma (determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias estupefacientes), una prueba que resultaba ajena a toda finalidad terapéutica y que, por ello, no resultaba previsible para quien es sometido a pruebas médicas por el personal facultativo de un centro hospitalario en el que se encuentra ingresado tras sufrir un accidente de tráfico. Siendo así, ha de descartarse la presencia de un consentimiento informado eficaz del afectado que legitime la medida, aun partiendo de la premisa fáctica de que existiera consentimiento en la extracción de sangre (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 9 EDJ 2004/157278). OCTAVO.- Descartada la existencia de consentimiento del afectado, resulta innecesario entrar a examinar si existe previsión legal específica con justificación constitucional para una medida como la descrita, ya que aquí lo que se cuestiona no es esto, sino la ausencia de autorización judicial de la medida, pues, tratándose de una intervención que afecta al derecho a la intimidad, la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Del examen de lo actuado se desprende que los agentes de la Guardia Civil se dirigieron directamente a los facultativos del centro hospitalario para solicitar la práctica de la analítica, y no previamente al Juez. En efecto, aunque consta en las actuaciones un oficio dirigido al Juez instructor solicitando del mismo mandamiento judicial para la práctica de la analítica, dicho oficio se cursa una vez que la misma ya se había ordenado por los propios agentes policiales y había sido practicada........ En definitiva, ni existió una autorización judicial previa de la práctica del análisis de sangre , ni posteriormente los órganos judiciales realizaron ponderación de los intereses en conflicto teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego que les condujera a considerar justificada -a la vista de las circunstancias del caso- la actuación policial sin previa autorización judicial'.

Seguidamente, la sentencia valora la proporcionalidad y necesidad de la urgencia de la práctica de la prueba, indicando que 'E incluso si concurrieran circunstancias excepcionales en el caso concreto -que desde luego no se han acreditado ni valorado por los órganos judiciales- que impidieran la intervención judicial previa con la celeridad necesaria para asegurar que la analítica pudieran llegar a practicarse y la misma fuera considerada imprescindible en la valoración policial, resultaría constitucionalmente exigible que los agentes de la Guardia Civil hubieran puesto de forma inmediata en conocimiento del Juez que se había ordenado practicar un análisis de sangre al objeto de verificar el grado de impregnación alcohólica y que el resultado del mismo se remitiera al órgano judicial (pues no existen razones de urgencia imaginables que permitan justificar, una vez ya practicado el análisis,el acceso de la policía a los datos de la intimidad sin la previa intervención judicial), para que fuera el órgano judicial quien, a la vista de todos los datos aportados (circunstancias del accidente, sintomatología descrita en el atestado policial, posibilidad de realizar otras pruebas no lesivas de derechos fundamentales..), decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado del análisis de sangre , lo que tampoco ha sucedido en el presente caso. La ponderación de las circunstancias del caso y la formulación del juicio de proporcionalidad son imprescindibles, sin que resulte constitucionalmente aceptable entender que, de no poder practicarse las pruebas de aire espirado, resulta legítimo practicar, en todo caso, otras pruebas legalmente previstas, como el análisis de sangre, a fin de acreditar el grado de impregnación alcohólica........ En conclusión, al haberse invadido la esfera privada del recurrente sin su consentimiento ni autorización judicial y, al no haberse acreditado la urgente necesidad de la intervención policial sin mandato judicial previo ni la proporcionalidad de la misma, se ha vulnerado el art. 18.1 CE EDL 1978/3879 , lo que determina la nulidad de la prueba obtenida como consecuencia de dicha vulneración.'

TERCERO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, hay que resaltar que el supuesto que aquí acontece es, como se ha dicho, parcialmente similar, pero no idéntico. En efecto, no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente. La analítica realizada sí fue autorizada por autoridad judicial competente previamente a su práctica. Era apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica del acusado cuando conducía el coche con el que sufrió el accidente, en tanto que su actuación podía ser constitutivo de un delito la contra la seguridad vial. Existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho en el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial . La realización de la analítica podía entenderse necesaria cuando los efectivos de la Guardia Civil de Tráfico llegaron al lugar del accidente el acusado no se podía someter a la segunda prueba de alcoholemia por aire espirado, y fue en el hospital donde le extrajeron una muestra de sangre con fines terapéuticos, por lo que la solicitud de que se dictara mandamiento judicial de requerimiento al Hospital Rafael Méndez de Lorca de entrega de la muestra de sangre extraída al Instituto de Medicina Legal de Murcia para realizar una analítica a los fines de determinar si había consumido droga o alcohol, y autorización de la autoridad judicial por auto de fecha 26 de agosto de 2014, fue proporcionada al fin propuesto en la averiguación del delito. Lo que se solicita y se autoriza no es la extracción en sí, sino el análisis de las muestras extraídas -que se llevó a cabo el día 2 de septiembre, esto es con posterioridad a la referida autorización judicial-, no existiendo constancia de que la extracción sanguínea fuera realizada coactivamente y tampoco que la misma fuese realizada, no con fines terapéuticos, sino con el exclusivo propósito de verificar su grado de alcoholemia, lo que resulta carente de todo respaldo probatorio pues nada hace sospechar tal aseveración y el apelante, si hubiese tenido dudas al respecto, debía haber convocado al personal facultativo del Hospital para que corroborasen la finalidad que se persiguió con dicha extracción. En cualquier caso, lo que no puede es negarse que existían evidentes razones de urgencia para obtener cuanto antes la muestra en la que eventualmente calcular la tasa de alcohol, pudiendo citarse a este respecto la STC 234/1997 de 18 de diciembre de 1997 que recuerda que en la analítica que se practica para verificar el grado de alcoholemia'se dan las circunstancias de urgencia y necesidad, pues se trata de averiguar si el conductor está conduciendo bajo la influencia de estas sustancias y ello sólo puede apreciarse si la prueba se practica en el momento en que es requerido para ello; pues si se practicase esta prueba en un momento posterior podría suceder que el efecto de estas sustancias hubiera ya desaparecido, con lo cual su práctica carecería de sentido'.Dicho lo cual, ninguna intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del apelante se produjo porque consta que se realizó la analítica de sangre en base a la autorización judicial referida, pues lo relevante es que hasta que el órgano judicial no ofició al Hospital solicitando la analítica, no se analizó la tasa de alcohol en sangre y su resultado no accedió al proceso. Existió pues el pertinente control judicial de la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad que pudiera suponer el conocimiento de la tasa de alcohol en sangre que presentaba el acusado, control que se llevó a cabo mediante el Auto rector de las diligencias en el que el Juez resolvió recabar la analítica en fecha 26 de agosto. En ello se diferencia nuestro caso del que se analizó en la STC 24 de septiembre de 2007 que se ha transcrito, y en la que no recayó resolución judicial habilitante alguna, sino que después de que la Guardia Civil solicitara la práctica de una analítica de alcohol sobre una muestra extraída con fines terapéuticos el resultado se incorporó al proceso y se utilizó como prueba de cargo, sin un pronunciamiento judicial que amparara dicha injerencia.

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso ( art. 240.1º LECrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Pablo , representado por el Procurador PEDRO ARCAS BARNÉS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº U NO de Lorca, con fecha 30 de junio de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y consecuentemente CONFIRMAMOS LA SENTENCIA en todos sus pronunciamientos. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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