Sentencia Penal Nº 641/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 641/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1600/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 641/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100484

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5566

Núm. Roj: SAP V 5566/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 1600/2018
Juicio Delito Leve núm. 506/2018
Jgdo. Instrucción Núm. 4 de Xàtiva
SENTENCIA N.º 641/2018
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Xàtiva (Valencia) y registrados en el mismo
con el número 506/2018, sobre delito leve de amenazas, correspondiéndose con el rollo número 1600/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ana María , asistida de la Letrada Dña. Eva
Mataix Repullés.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Que no ha quedado debidamente acreditado que la denunciada Ana María amenazara con palabras tales como que 'te voy a matar' a la denunciante, en el día 15 de agosto del 2018, como consecuencia de unos problemas relativos a la deciente succión de hagas fecales del inodoro de la vivienda'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Amelia , del delito leve de AMENAZAS del venía siendo enjuiciado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio' .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ana María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Ana María la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a absolver indebidamente a Amelia .

Esencialmente, el apelante realiza en el recurso una nueva y particular valoración de la prueba personal practicada en el plenario, aludiendo a las declaraciones de Ana María y de la testigo e incluso de la denunciada; y por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. Y no cabe alterar en el presente caso esa valoración, al no acreditarse con las alegaciones de la parte recurrente que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común; porque aunque pueda discreparse de la misma, se encuentra fundamentada con un razonamiento lógico y coherente con el resultado de las pruebas, de forma que concluye en que sólo se ha contado con versiones contradictorias sustentadas por las partes procesales y del testigo (marido de la denunciante) y que impiden conocer si se han producido los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por otra parte, la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .

En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas (hoy delitos leves) o en el ámbito del procedimiento abreviado; y ello es aplicable en el presente caso, cuando además no se ha acreditado que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, porque la única fundamentación del recurso es una valoración de la parte recurrente del resultado de las pruebas documental y testifical, que difiere de la llevada a cabo por la Juzgadora penal pero que no revela que la que mantiene éste último sea incoherente con dicho resultado. Por tanto, no puede acogerse la causa de impugnación de la sentencia apelada.

Además, por lo que se refiere al error de valoración de los medios de prueba practicados en el Juicio Oral, hay que tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el art. 976.2) se establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '; y el art. 792.2 del mencionado texto legal establece ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...'.

En el recurso de apelación no se interesa la nulidad de la sentencia, y está proscrito legalmente que se aprecie de oficio, tal y como establece el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : ' 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.. .'. Por lo tanto, sólo a la parte apelante incumbe interesar la nulidad de la sentencia, y aún admitiendo la hipótesis de que la prueba personal que se cita en el recurso pudiera deducirse una conclusión manifiestamente contraria a la que llega el Juzgador el único resultado legal que podría acordarse en segunda instancia es la nulidad, que como se ha explicado no es posible apreciar de oficio. En consecuencia, vedada la posibilidad de condenar a la denunciada que resultó absuelta, y la de declarar la nulidad de la sentencia de oficio, no puede acogerse la pretensión de revocación de la sentencia y condena de la denunciada inicialmente absuelta, debiéndose desestimar el recurso de apelación formulado

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ana María contra la sentencia núm.

93 de 7 de septiembre de 2018, dictada en el Juicio de Delito Leve número 506/2018 del Juzgado de Instrucción 4 de Xàtiva.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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