Última revisión
28/11/2006
Sentencia Penal Nº 642/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 197/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 642/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100533
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3492
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 68/06
JUICIO ORAL 401/06
ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/06
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 642/06
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 28 de Noviembre de 2006
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en Procedimiento Abreviado nº 68/06 Juicio Oral 401/06 por delito de Falsedad en documento oficial y mercantil, habiendo actuado como parte apelante Matías y Amanda y como parte apelada el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Amanda y Matías, mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España en la mañana del día 2 de marzo de 2006, se dirigieron al establecimiento comercial "dados" de Calpe donde Matías tras mostrar una tarjeta de crédito cuya titularidad no les correspondía y firmar el correspondiente ticket de compra se apoderó de diversas prendas por un importe global de 140 euros marchándose a continuación, siendo los efectos posteriormente recuperados. Posteriormente les fueron intervenidos a los acusados una carta de identidad a nombre de Amanda y un permiso de conducir a nombre de Matías que resultaron ser falsos que habían sido confeccionados por ellos o por una tercera persona tras serle facilitada por los acusados su fotografía".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 390 del C.p . en relación con los art 390.1, 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO A RAZÓN DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS y como autor de una falta de estafa del art 623.4 del C.p a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO A RAZÓN DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS y debiendo satisfacer la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Amanda como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 390 del C.p . en relación con los art 390.1 , 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO A RAZÓN DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS y debiendo satisfacer la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el art 89 del C.p . se sustituyen las penas de prisión impuestas a Amanda y Matías por la expulsión de territoria español sin que puedan regresar en un plazo de 10 añoso en todoa caso hasta que prescriba la pena."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Matías y Amanda , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba ya que sólo existe reconocimiento fotográfico realizado en la policía que no ha sido ratificado a presencia judicial por lo que no se ha demostrado la autoría del hecho delictivo por parte de los apelantes. Se invoca igualmente infracción del principio de presunción de inocencia y aplicación incorrecta del art. 23.3 f) de la LOPG ya que Matías no utilizó en ningún momento el permiso de conducir que la policía encontró en el suelo, no constando que el citado permiso y la carta de identidad falsos hayan sido confeccionados en España por lo que se carece de competencia para el enjuiciamiento de los hechos. Alternativamente se solicita una reducción de la pena.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de Noviembre de 2006 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad , los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo" , no siendo permisible a la parte recurrente , ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde , de manera exclusiva y excluyente , al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
Es competente la Jurisdicción española para conocer de los delitos de falsedad documental seguidos en esta causa, pues la más moderna Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo interpretando el artículo 392 CP, considera que el hecho de que el pasaporte falso pudiera haber sido confeccionado en un país distinto a España no es relevante para el enjuiciamiento. La conducta que determina la comisión del delito es la posesión del documento falso con potencialidad identificadora, comportamiento que afecta a los intereses españoles, con los efectos previstos en el artículo 23.3f) de la LOPJ .
En este sentido , afirma la ST.S. de 10 de diciembre de 2003 :
"Con independencia de ello, y aunque este argumento se emplea de manera totalmente tangencial, no puede hablarse de que la falsedad cometida no perjudicó a nadie ni en concreto ni en abstracto, pues aunque este tema fue muy debatido por esta Sala hace algún tiempo, la realidad es que la jurisprudencia es últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras".
La misma doctrina se refleja en las S.S.T.S. de 15 de septiembre de 2005 :
"aun cuando los mencionados documentos hubieran sido confeccionados en el extranjero , al disponerse de ellos en España con potencialidad identificadora de su poseedor , pueden afectar a los intereses españoles, con los efectos previstos en el artículo 23.3 f) de la LOPJ .
Consta acreditada suficientemente la falsedad en documento oficial con el informe pericial obrante en autos y que tiene el valor de prueba constituída, sin que tal informe fuese impugnado por la defensa en el momento procesal oportuno. En el acto del juicio uno de los guardias civiles manifestó que observó numerosas anomalías en los documentos así como les informaron las autoridades romanas que Matías carecía de permiso de conducir. Ha quedado así mismo acreditada la falsedad en el documento mercantil, pues en presencia de la dependienta se firmó el ticket, pagando los efectos comprados con tarjeta de crédito cuya titularidad no les correspondía, comprobando la testigo la identidad del comprador mediante documento oficial cuyo nombre coincidía con el que constaba en la tarjeta de crédito. La testigo practicó un reconocimiento fotográfico identificando sin ninguna duda a los acusados, siendo ratificado este reconocimiento en presencia del Juez de lo Penal. Es indiferente cual de los dos acusados firmara materialmente el ticket pues ambos actuaron de común acuerdo y tuvieron el dominio funcional del hecho por lo que han de reputarse como autores del delito , pues la falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida , de modo que tanto su autor es quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, ya que lo relevante es la presencia física de los acusados en el establecimiento en el momento de la comisión del hecho , hayan firmado o no ambos los tickets, pues si existe un plan preconcebido, resulta intrascendente la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma (Sentencias del T. Supremo de 24 de Julio de 2006, 07 de Abril de 2003 y 14 de Marzo de 2004 ). No es pertinente la reducción de la pena impuesta que se ajusta, en su individualización, a lo establecido en el art. 66.1 del C. Penal .
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en el Procedimiento Abreviado nº 68/06 Juicio Oral 401/06, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
