Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 820/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 642/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100377


Voces

Bebida alcohólica

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Representación procesal

Atenuante por dilaciones indebidas

Actividad probatoria

Agente de la autoridad

Falta de capacidad

Declaración de agente de la autoridad

Atestado policial

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 820/10

CAUSA Nº 58/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 642/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

Girona a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3/06/10 , por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº1 de Figueres , en el P.A. nº 58/10 , seguido por delito Contra la seguridad del tránsito

habiendo sido parte recurrente D. Abilio defendido por el Letrado D. Ana Mª Carreto Díaz y como parte

apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Abilio como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de atenuante de dilaciones indebidas del ART. 21.6 del CP a la pena de TRES meses de prisión así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de año y UN DÍA, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Abilio contra la Sentencia de fecha 3/06/10 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada, excepto la frase" que le privaban de la necesaria capacidad para conducir" que se sustituye por la de que "no se ha acreditado que el acusado se encontrase afectado en sus facultades psico-físicas por la previa ingesta de alcohol".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Abilio interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba porque los síntomas externos apreciados al recurrente por la Policía no son suficientes para de ellos poder deducir que su capacidad se hallaba mermada por la ingesta alcohólica, interesando la absolución, y con carácter subsidiario que la atenuante de dilaciones indebidas se estime como muy cualificada. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El delito del Art. 379 del Código Penal ( en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007 ) , puesto que es la norma aplicable al caso enjuiciado al haber ocurrido los hechos en 18/11/2007 y en consecuencia con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma efectuada por la Ley 15/2007 , no se cumple simplemente por exceder en la práctica de detección de alcohol en sangre de un determinado límite establecido reglamentariamente, sino que la sanción penal requiere un plus de peligrosidad abstracta para el bien jurídico de la seguridad cono es el de que el alcohol consumido afecta a las facultades de conducción del turismo a través de la influencia, de esta manera, el sobrepasar esos límites solo nos dará una idea de cual ha sido el consumo de la persona, el cual suele reflejarse de una forma muy similar en todos los sujetos examinados, pero precisamos de otro tipo de datos que nos acrediten la influencia de ese consumo sobre las conducta del sujeto, concretamente en el aspecto negativo de incapacidad para conducir un turismo, dato este que si que se desarrolla de forma distinta en cada persona atendiendo a elementos tan distintos como el sexo, la edad, las costumbres, el peso, etc. La doctrina de esta Sección acerca de los datos equívocos e inequívocos considera que de la diversa sintomatología que puede ofrecer una persona al examen sensorial de los agentes de la autoridad, existen ciertos datos que presuponen por si mismo la influencia porque pervierten de tal manera las facultades del sujeto que le impiden conducir o reaccionar con normalidad a las contingencias del tráfico, como serían la deambulación vacilante, que implica una notable pérdida física por la imposibilidad de coordinar los movimientos más sencillos o la falta de capacidad expresiva, que sugiere una evidente incapacidad de reacción; otros datos concomitantes, que sin duda acompañan a estos pero que pueden venir por separado, no tienen que reflejar necesariamente la influencia, son aquellos que simplemente descubren ciertos rasgos físicos compatibles con la capacidad o incapacidad, como los ojos enrojecidos, debida quizá al cambio de luces, o el aliento a alcohol, debido a una moderada pero creciente ingesta. ( SAP. Girona 3-3-2003 , SAP.Girona, rollo 613/04 , y las reciente rollo 244/10 entre otras).

Establecido lo anterior, en el caso que enjuiciamos, del reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo nos encontramos con que, en primer lugar, respecto del resultado de la prueba de impregnación alcohólica que se llevó a cabo cuando había transcurrido aproximadamente una hora desde el momento en que el vehículo del acusado se salió de la vía de circulación (siendo todavía la tasa ascendente por lo que en el momento de los hechos debía ser incluso inferior), aunque es indicio de un cierto nivel ebrioso, no se corresponde con el aparente estado físico externo que presentaba el acusado y que se ha declarado probado, basándolo, según se dice en la sentencia, en la declaración de los Agentes de Policía, todo lo cual ha llevado a la Juzgadora de instancia a concluir que la ingesta alcohólica afectaba a la capacidad para la conducción por parte de la recurrente.

Pues bien, ello no es compartido por la Sala en atención a los siguientes razonamientos: Ya hemos dicho que el resultado de la prueba de impregnación (0,63 y 0,65 MG en la primera y segunda prueba, que superaba el mínimo legal de 0,25 MG) no es suficiente para acreditar la afectación, si bien el hecho de haber perdido el control del vehículo pudiera inducir a la afirmación de que efectivamente tenia mermada su capacidad para conducir, no podemos dejar de lado que la salida de la vía también pudo haberse originado por una velocidad inadecuada, como se hace constar en el atestado policial, e incluso por la incorrecta circulación del vehículo matricula francesa como señala el acusado. Pero lo cierto es que dicha afectación no ha quedado adecuadamente acreditada en el plenario porque el Agente de Policía NUM000 que recordaba haber practicado la prueba de alcoholemia, explicó que los síntomas que presentaba el acusado no eran tan evidentes como en otras ocasiones, refiriendo que al hablar se le notaba el olor a alcohol, que la pronunciación era pastosa-balbuceante, que la verticalidad la mantenía bien y que contestaba correctamente, precisando que reconoció la ingesta alcohólica, aclarando que a su juicio el resultado de la impregnación no podía ser consecuencia de haber ingerido una cerveza momentos antes de su llegada al lugar de los hechos pues en este caso la primera prueba habría sido muy alta y la segunda muy inferior. Por su parte, el Agente NUM001 , se limitó a explicar que los síntomas que recordaba era que olía un poco a alcohol, que fue correcto y que les dijo que venia de un concierto dirigiéndose a su casa. Ambos Agentes ratificado el acta de sintomatología obrante al folio 4.

Así pues, aunque resulta evidente que el resultado de la prueba de impregnación no se corresponde con la ingesta de una cerveza, sino que ello es la consecuencia de haber ingerido con anterioridad al accidente un par de cubatas y dos chupitos como expresamente admitió el acusado en el plenario, lo cierto es que la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario, no se puede llegar a la certeza, sin ninguna duda razonable, de que el acusado tuviese mermada su capacidad para conducir, pues los signos externos señalados, tanto en el plenario (fundamentalmente por el Agente de Policía NUM000 ), como en el acta de sintomatología, no son lo suficientemente reveladores de dicha pérdida de capacidad puesto que el olor a alcohol lo único que acredita es la ingesta, sus respuestas eran claras, el habla, en la referida acta se refleja como balbuceante, aunque en el plenario dijo que la pronunciación era "balbuceante-pastosa", y la deambulación era normal, manteniendo bien la verticalidad, luego los síntomas externos apreciados mas bien son de carácter equívoco, sin la existencia de signos externos de carácter inequívoco, por lo que entendemos que la actividad probatoria no puede ser considerada como prueba de cargo suficiente para, sin duda razonable, afirmar que el acusado tenía afectada su capacidad para conducir, luego la sentencia de instancia debe ser revocada, absuelto el Sr. Abilio y estimado el recurso, sin que sea preciso analizar el motivo de impugnación relacionado con la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abilio contra la Sentencia dictada en fecha 3/6/2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de FIGUERES, en la causa 58/2010 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS la sentencia apelada y le ABSOLVEMOS del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Penal Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 820/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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