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Sentencia Penal Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 820/2010 de 17 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 642/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100377
Voces
Bebida alcohólica
Error en la valoración de la prueba
Sentencia de condena
Representación procesal
Atenuante por dilaciones indebidas
Actividad probatoria
Agente de la autoridad
Falta de capacidad
Declaración de agente de la autoridad
Atestado policial
Prueba de cargo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 820/10
CAUSA Nº 58/10
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 642/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3/06/10 , por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº1 de Figueres , en el P.A. nº 58/10 , seguido por delito Contra la seguridad del tránsito
habiendo sido parte recurrente D. Abilio defendido por el Letrado D. Ana Mª Carreto Díaz y como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a
Abilio como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el
artículo
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Abilio contra la Sentencia de fecha 3/06/10 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el
artículo
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada, excepto la frase" que le privaban de la necesaria capacidad para conducir" que se sustituye por la de que "no se ha acreditado que el acusado se encontrase afectado en sus facultades psico-físicas por la previa ingesta de alcohol".
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Abilio interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba porque los síntomas externos apreciados al recurrente por la Policía no son suficientes para de ellos poder deducir que su capacidad se hallaba mermada por la ingesta alcohólica, interesando la absolución, y con carácter subsidiario que la atenuante de dilaciones indebidas se estime como muy cualificada. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El delito del
Art.
Establecido lo anterior, en el caso que enjuiciamos, del reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo nos encontramos con que, en primer lugar, respecto del resultado de la prueba de impregnación alcohólica que se llevó a cabo cuando había transcurrido aproximadamente una hora desde el momento en que el vehículo del acusado se salió de la vía de circulación (siendo todavía la tasa ascendente por lo que en el momento de los hechos debía ser incluso inferior), aunque es indicio de un cierto nivel ebrioso, no se corresponde con el aparente estado físico externo que presentaba el acusado y que se ha declarado probado, basándolo, según se dice en la sentencia, en la declaración de los Agentes de Policía, todo lo cual ha llevado a la Juzgadora de instancia a concluir que la ingesta alcohólica afectaba a la capacidad para la conducción por parte de la recurrente.
Pues bien, ello no es compartido por la Sala en atención a los siguientes razonamientos: Ya hemos dicho que el resultado de la prueba de impregnación (0,63 y 0,65 MG en la primera y segunda prueba, que superaba el mínimo legal de 0,25 MG) no es suficiente para acreditar la afectación, si bien el hecho de haber perdido el control del vehículo pudiera inducir a la afirmación de que efectivamente tenia mermada su capacidad para conducir, no podemos dejar de lado que la salida de la vía también pudo haberse originado por una velocidad inadecuada, como se hace constar en el atestado policial, e incluso por la incorrecta circulación del vehículo matricula francesa como señala el acusado. Pero lo cierto es que dicha afectación no ha quedado adecuadamente acreditada en el plenario porque el Agente de Policía NUM000 que recordaba haber practicado la prueba de alcoholemia, explicó que los síntomas que presentaba el acusado no eran tan evidentes como en otras ocasiones, refiriendo que al hablar se le notaba el olor a alcohol, que la pronunciación era pastosa-balbuceante, que la verticalidad la mantenía bien y que contestaba correctamente, precisando que reconoció la ingesta alcohólica, aclarando que a su juicio el resultado de la impregnación no podía ser consecuencia de haber ingerido una cerveza momentos antes de su llegada al lugar de los hechos pues en este caso la primera prueba habría sido muy alta y la segunda muy inferior. Por su parte, el Agente NUM001 , se limitó a explicar que los síntomas que recordaba era que olía un poco a alcohol, que fue correcto y que les dijo que venia de un concierto dirigiéndose a su casa. Ambos Agentes ratificado el acta de sintomatología obrante al folio 4.
Así pues, aunque resulta evidente que el resultado de la prueba de impregnación no se corresponde con la ingesta de una cerveza, sino que ello es la consecuencia de haber ingerido con anterioridad al accidente un par de cubatas y dos chupitos como expresamente admitió el acusado en el plenario, lo cierto es que la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario, no se puede llegar a la certeza, sin ninguna duda razonable, de que el acusado tuviese mermada su capacidad para conducir, pues los signos externos señalados, tanto en el plenario (fundamentalmente por el Agente de Policía NUM000 ), como en el acta de sintomatología, no son lo suficientemente reveladores de dicha pérdida de capacidad puesto que el olor a alcohol lo único que acredita es la ingesta, sus respuestas eran claras, el habla, en la referida acta se refleja como balbuceante, aunque en el plenario dijo que la pronunciación era "balbuceante-pastosa", y la deambulación era normal, manteniendo bien la verticalidad, luego los síntomas externos apreciados mas bien son de carácter equívoco, sin la existencia de signos externos de carácter inequívoco, por lo que entendemos que la actividad probatoria no puede ser considerada como prueba de cargo suficiente para, sin duda razonable, afirmar que el acusado tenía afectada su capacidad para conducir, luego la sentencia de instancia debe ser revocada, absuelto el Sr. Abilio y estimado el recurso, sin que sea preciso analizar el motivo de impugnación relacionado con la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abilio contra la Sentencia dictada en fecha 3/6/2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de FIGUERES, en la causa 58/2010 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS la sentencia apelada y le ABSOLVEMOS del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 820/2010 de 17 de Noviembre de 2010"
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