Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 203/2010 de 24 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 642/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100606


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 203/2.010.

Causa nº. 327/2.008 del

Juzgado de lo Penal núm. Uno de Motril.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 642 /10

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

Dª. María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados

al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 327/2.008 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Motril, sobre incendio forestal por imprudencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 8/2.008 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Motril, contra D. Marcelino , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , apelante, representado por la Procuradora Dª. Ana Elvira Yáñez Sánchez, bajo la defensa del Letrado D. Gonzalo Pérez del Castillo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez , que declara como probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el día 20 de Diciembre de 2.004, sobre las 12:10 horas, el acusado Marcelino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, efectuó en el paraje conocido como "Cortijo Viejo", del término municipal de Vélez de Benaudalla, más concretamente en la finca de su propiedad, varias hogueras para la quema de ramas secas de frutales, procedente de poda. Aunque el acusado ubicó dichas hogueras en el interior de su finca, una de ellas situada en la linde de la misma, concretamente en una zona resguardada por la existencia de una pared de roca de unos diez metros de altura, la cual fue realizada sin cumplir las más elementales normas de prudencia, provocó por efecto del viento que las llamas subieran por la citada pared de roca, alcanzando al terreno situado en la pared superior de este paredón.

Como consecuencia de ello, el fuego se propagó rápidamente afectando a unas dos hectáreas de matorral y monte bajo, causando daños en la finca propiedad de Juan Miguel , por efecto del fuego en las plantas existentes en la zona, que en todo caso tenían escaso valor agrícola y que han podido regenerarse prácticamente en su totalidad, incluidos seis pinos y quince olivos, que en todo caso sufrieron daños que han sido tasados en 600 euros.

El acusado realizó la quema sin adoptar ninguna medida de seguridad y debido al viento que reinaba en la zona, junto con el hecho de que la zona de ubicación de la hoguera avivara de forma importante el fuego, provocó que se prendiera parte de la vegetación existente en la finca lindera a la que es propiedad del acusado donde estaba la hoguera, corriendo desde su ubicación inicial el fuego hasta la finca propiedad de Juan Miguel , lo que originó el incendio de las referidas plantas situadas en la misma.

El acusado no solicitó previamente al agente forestal encargado de autorizar la quema en los terrenos, autorización para ello, por lo que carecía de permiso para aquella actividad, la cual llevó a cabo, además incumpliendo, entre otras prescripciones, la de la presencia física de personas que pudieran controlar el fuego mientras existiera el mismo, pues de hecho se realizaron varias hogueras en distintas partes de la finca, por lo que las personas presentes no podían vigilar las mismas y actuar en caso de riesgo.

Consecuencia del incendio resultó perjudicado Don. Juan Miguel , el cual efectuó reclamación por los perjuicios sufridos, los cuales están tasados en 66 euros." ,

y contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcelino como autor responsable de un delito de INCENDIO EN ZONA FORESTAL COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE, de los art. 352 y 358 del C. Penal , con la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal atenuante de haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño ocasionado con anterioridad a la celebración del acto del Juicio Oral, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la condena Y MULTA DE CINCO MESES CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de NOVECIENTOS EUROS, deberá de efectuar con SETENTA Y CINCO DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Juan Miguel , en la cantidad de 600 euros por los daños causados en su finca consecuencia del incendio objeto de las presentes diligencias.

La presente resolución habrá de considerarse título suficiente para que se proceda al archivo de cuantos otros procedimientos sancionadores o en reclamación de cantidad pudieran haberse incoado al ahora condenado por los hechos objeto del presente procedimiento, debiendo igualmente dejarse sin efecto cualquier resolución sancionadora que eventualmente pudiera haberse dictado en los mismos. ..." .

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la interpretación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de precepto penal sustantivo.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintiuno de septiembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que se deja redactado así:

"Probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2.004, sobre las 12:10 h., el acusado Marcelino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, efectuó en el paraje conocido como "Cortijo Viejo", del término municipal de Vélez de Benaudalla, más concretamente en la finca de su propiedad, varias hogueras para la quema de ramas secas de frutales, procedente de poda, con el auxilio de un amigo suyo que lo asistió en todo momento. Aunque el acusado ubicó dichas hogueras en el interior de su finca, una de ellas situada en la linde de la misma, concretamente en una zona resguardada por la existencia de una pared de roca de más de diez metros de altura, provocó por el denominado "efecto chimenea" que algunas pavesas alcanzaran los matorrales existentes en la parte superior de ese paredón, ocasionando la propagación del fuego hacia la finca de D. Juan Miguel , situada en el plano superior, en la que se quemó una superficie de 0'64 Ha. de matorral y monte bajo, ocasionando daños inicialmente estimados en 600 euros, pero que ya se han regenerado por la acción natural, incluidos seis pinos y quince olivos que se vieron afectados por el fuego. Apenas el acusado se percató que lo que sucedía, dio inmediato aviso a los servicios de extinción, y él mismo se apresuró a colaborar con ellos, de modo que el fuego quedó extinguido hacia las 16:00 h. El acusado no había solicitado autorización administrativa para la quema de aquellos residuos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 247/2.001, de 13 de noviembre, de la Comunidad Autónoma Andaluza ."

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos

PRIMERO.- La imprudencia grave que integra el tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal , o cualquier otro que requiera semejante forma de culpabilidad, se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto dañoso fácilmente previsible, con incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS.TS. 413/99, de 18 de marzo ; 920/99, de 9 de junio ; 1.185/99, de 12 de julio , y 1.111/2.004, de 13 de octubre , entre otras). En el caso concreto, la sentencia recurrida deduce la comisión por el acusado de una grave imprudencia a partir de tres concretas circunstancias que estima concurrentes: una, la presencia de viento (incluso "fuerte viento") que avivó las llamas; otra, la ausencia de personas que pudieran controlar las hogueras encendidas por el acusado, y otra, la desacertada ubicación de la hoguera que determinó la propagación del fuego. Pues bien, no existe constancia alguna de la presencia de viento en el momento y lugar en que los hechos acaecieron. Nadie se refiere a dicho elemento meteorológico, que tampoco resulta mencionado en el "Parte Técnico de Investigación" obrante a los folios 19 y ss. (v. folio 21), por lo que la afirmación que en tal sentido contiene la sentencia apelada es meramente presuntiva. Tampoco puede afirmarse que la hoguera de la que razonablemente deducimos partieron las pavesas careciera de una suficiente vigilancia: el acusado se hallaba asistido por su amigo D. Florentino , y se deduce de lo actuado que apenas el fuego se propagó a los primeros matorrales existentes en la parte superior del paredón o cortado que delimitaba la propiedad del acusado, éste dio aviso telefónico a los servicios de extinción, luego hemos de inferior que estaba muy pendiente de la hoguera de referencia, sin perjuicio de que hubiera encendido otras que no plantearon ningún problema, precisamente para distribuir la carga del material combustible. Por lo demás, es también una suposición de la sentencia recurrida que todas esas hogueras se encendieron al mismo tiempo. Finalmente, es verdad que la ubicación de la hoguera que nos ocupa debió producir un cierto "efecto chimenea", en cuanto la propia pared favoreció la concentración y ascendencia del calor y de residuos ígneos de la combustión; pero el propio instructor del atestado inicial, agente de la Policía Nacional adscrita nº. NUM001 , manifestó en el acto del juicio que no se explicaba cómo el fuego prendió por allí, quizás por efecto chimenea , en tanto que el agente de Medio Ambiente Sr. Luciano admitió que ese denominado efecto chimenea puede no conocerlo toda la gente . En definitiva, el acusado debió suponer que precisamente la pared de roca garantizaría la seguridad de la hoguera (v. en tal sentido el testimonio del agente NUM002 ).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la falta de solicitud de la autorización administrativa para quemar residuos agrícolas, ninguna transcendencia que se haya dado a conocer parece haber tenido en relación con el hecho enjuiciado, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad administrativa que dicha infracción haya podido originar.

TERCERO.- A la luz de todo lo anterior, y considerando además la escasa transcendencia que, afortunadamente, tuvieron los hechos, estima la Sala que la conducta del hoy recurrente, D. Marcelino , no llegó a integrar el tipo penal por el que viene condenado, al no ser claramente reconocible en su acción imprudente la gravedad que se requiere para la conformación del delito, y sí únicamente un descuido básico, perceptible sólo a partir de un esmerado juicio de experiencia.

CUARTO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso (cfr. art. 123 del Código Penal y 240,2º,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Elvira Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta, por la que absolvemos a dicho recurrente del delito de incendio forestal mediante imprudencia por el que viene condenado.

Declaramos de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes apelante, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.