Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 126/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 642/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100221
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 126/10-1ª
Proc.Origen: Juicio faltas 823/09
Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)
Apelante: Juan Carlos
Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA JOMETON
Procurador: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Apelado: VICONSA S.A.
Abogado: JESUS MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Procurador: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Apelado: Benjamín
Abogado: SARA LOPATEGUI ESCUDERO
Procurador: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
Apelado: CASER
Abogado: LUCIO RUIZ VESGA
Apelado: AIG EUROPE SA
Abogado: SONSOLES BELMONTE LESEDUARTE
Procurador: JACOBO BELMONTE GARCIA
Apelado Adherido: DERRIBOS ZANDESA
Abogado: SONSOLES BELMONTE LESEDUARTE
S E N T E N C I A N U M . 642/10
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 9 de Septiembre de 2010.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 126/10; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 823/09 por falta de LESIONES contra Benjamín , vecino de BARAKALDO, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal Ây como denunciante-perjudicado Juan Carlos , siendo responsables civiles subsidiarios las empresas VICONSA, S.A. y DERRIBOS ZANDESA, y las compañías de seguros CASER y AIG EUROPA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 (Bilbao) se dictó con fecha 15 de Abril de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Benjamín , con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y mantienen los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende el recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y en un error en la valoración jurídica de las pruebas practicadas.
El recurso ha de ser rechazado. Con el recurso no se acredita que en la sentencia exista una valoración de la prueba que pueda tildarse como ilógica, irracional o arbitraria. No hay dato alguno en el recurso ni en la sentencia que nos haga pensar en la necesidad de modificar los hechos probados por lo que éstos han de mantenerse.
En cuanto a la valoración jurídica de los hechos probados mantenemos la misma posición que la sentencia de primera instancia entendidendo que la conducta del Sr. Benjamín no posee la suficiente intensidad como para incardinarla dentro del tipo penal del número 3 del artículo 521 del Código Penal . Cuestión distinta es la posible existencia de una imprudencia civil.
La línea divisoria entre un tipo de imprudencia y otro no es siempre fácil de trazar pero la imprudencia leve del tipo penal no significa que cualquier tipo de imprudencia debe ser punible penalmente. La levedad del tipo debe tener una intensidad suficiente necesaria para distinguira de la civil y en el presente caso de acuerdo con los hechos probados no se da esa intensidad necesaria. El que la chaquetilla o camisa se enganche en el mando no puede calificarse como una imprudencia de tipo penal al no tener entidad suficiente para ello.
Por todo lo anterior ha de confirmarse la sentencia apelada sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación formulado por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao en el juicio de faltas 823/09 y la confirmo en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

