Sentencia Penal Nº 642/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 494/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 642/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100502


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00642/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 494 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 27 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 494/12

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 27/11

SENTENCIA Nº 642/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de Junio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 27/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Anton y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiocho de febrero de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Don Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con doña Rosa , mantuvo relación afectiva de pareja durante dos años con doña Begoña , casada con don Feliciano , tiempo en el cual -en julio de 2009- fue grabada por don Anton una cinta de vídeo en la que, al parecer, podía verse a ambos manteniendo relaciones sexuales, sin que haya quedado acreditado si la grabación fue hecha con el conocimiento y consentimiento de doña Begoña o no, quedando únicamente acreditado que la Sra. Feliciano tuvo conocimiento de la existencia de la cinta el mismo día de su grabación, Ante la negativa de la Sra. Feliciano de consolidar su relación, casándose con el Sr. Anton y teniendo un hijo en común, don Anton le dijo a doña Begoña que si no lo hacía le iba a enseñar la cinta a su marido, por lo que, ante el temor de que don Feliciano tuviera conocimiento de la relación extramatrimonial por el propio Sr. Anton y viera el contenido de la grabación íntima, doña Begoña le contó todo a su esposo.

Conocida también por doña Rosa la relación extramatrimonial mantenida por su marido con su amiga Begoña , llamó a ésta para hablar de ello sin que pudiera hacerlo por tener doña Begoña apagado el teléfono, por lo que doña Rosa realizó llamada telefónica a doña Tatiana , hermana de aquélla, sin que hayan quedado acreditados los términos de la conversación."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a don Anton , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido en Rumanía el NUM001 de 1968, hijo de Stefan y de Eugenia, carente de antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

Seis meses de prisión,

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día,

Prohibición de aproximarse a doña Begoña a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, telemático, informático, escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses. Con imposición de las costas causadas.

Absuelvo a doña Rosa de los hechos por los que ha venido siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas por tales hechos."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Anton que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veinticinco de junio de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Don Anton la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en la que se le condena como autor de un delito de amenazas del artº 171.4 del código penal a la pena de 6 meses de prisión arguyendo como motivos del recurso infracción del derecho a la tutela judicial efectiva , del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, al entender que se le ha condenado con la única prueba de cargo de la declaración de la denunciante, sin que concurran los requisitos jurisprudenciales que sostienen el mismo.

Es, doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 21-9-2001 , entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo , 104/02, de 29 de enero , y 2035/02, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido,y

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a)Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 19985590]),

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

SEGUNDO.- Aplicando al presente caso la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir en la plena aptitud probatoria que en la misma se predica de las declaraciones de la víctima, en la que, visionada la grabación del juicio oral, no se encuentran contradicciones esenciales, que no se contiene desde luego en si fue o no consentida la grabación , no de su consentimiento en mantener con el acusado en todo momento relaciones sexuales, manteniendo en todo momento que el acusado le decía que si no dejaba a su marido para mantener una relación sólida con él, le enseñaría una cinta de video en la que ambos mantenían relaciones sexuales, insistiendo en ello el acusado , lo que provocó un miedo racional en la victima en la reacción de su marido, que le condujo finalmente a revelar al mismo aquella relación extramatrimonial.

No se advierte en su declaración, razones que afecten a la credibilidad personal, puesto que no se ha advertido ánimo de resentimiento o de venganza contra el acusado, sin que pueda derivarse la motivación espuria de los propios hechos objeto de enjuiciamiento, ni de la adopción de su decisión final de contarle a su marido lo sucedido , y denunciar los hechos, no puede calificarse de venganza, sino de la natural exigencia de justicia ante la agresión a su intimidad .

Su declaración además aparece parcialmente corroboradas con las efectuadas por su marido que afirmó haber escuchado decir por teléfono al acusado a su mujer que iba a llevar la cinta a su casa para que la viese el mismo y así lograr que se separaran.

El propio acusado, aunque negó que le dijese a Begoña que iba exhibir la cinta de video a su marido reconoció que la misma existía ,aunque manteniendo que esta ya estaba destruida .

Estos hechos declarados son constitutivos, como correctamente ha calificado el juez a quo de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 161.4.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474 ], 13-12-1982 [RJ 19827408 ], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141 ] y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 19732255 y NDL 5670), similares a las del CP/1995 (LA LEY 3996/1995), por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal (LA LEY 3996/1995): homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [ RJ 19814973 ], 20-1-1981 , 23-4-1990 [ RJ 19903300 ], 14-1-1991 [RJ 199186 ] y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6 [RJ 1998 5801]).

Y en el presente caso, no cabe duda de que la conducta del acusado debe resultar subsumida en el referido tipo penal, por cuanto, expresar de forma reiterada el acusado que iba a exhibir una cinta de video de carácter sexual que tenía en su poder al marido de la denunciante, en la que se podía ver como el acusado y esta mantenían relaciones de tipo intimo, si no accedía a dejar a su marido y marcharse con él, con la intención clara de atemorizarla y conseguir su propósito consiguiendo una perturbación del ánimo en la denunciante , privándola de la tranquilidad y el sosiego de la misma, lo que lleví a Begoña a contrale a su esposo que había mantenido dichas relaciones sexuales con el acusado, ante el miedo a que este efectivamente se personase en su domicilio y exhibiere la cinta de video a su marido.

Siendo así , y no expresándose por el juzgador duda alguna sobre los hechos y la participación en los mismos del acusado , la sentencia se confirma por ser ajustada a derecho.

TERCERO- Las costas de la alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Anton contra la sentencia de referencia, CONFIRMAMOS la misma, con declaración de las costas de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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