Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 147/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 642/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100713


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0002283

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000147/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000041/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

Apelante Avelino

Abogado MARIA LARA MARTINEZ LOPEZ

Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ

Acusacion particular Elisenda

Abogado JUAN GARCIA SALVA

Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ

SENTENCIA Nº 642/13

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Dos de septiembre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 9 de marzo de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000041/2012, habiendo actuado como parte apelante Avelino , representado por el Procurador Sr./a. CID GONZALEZ, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ LOPEZ, MARIA LARA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Avelino el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Avelino como autor de un delito de maltrato de obra sin lesión sobre la Mujer penado en el art 153.1 del c penal absolviéndole de un delito de amenazas leves su representación procesal interpone recurso de apelación .

Procede comenzar la resolución del recurso interpuesto recordando que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981 , 101/1985 , 80/1986 , 82/1988 , 254/1988 , 44/1989 y 3/1990 , entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ).

Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal al considerar que de la misma no se desprende que el acusado en fecha 12 de enero del 2012 empujase a la denunciante y le golpease por la espalda al no existir parte médico que lo acredite sino simplemente las manifestaciones de la denunciante . Niega , además , que al acusado en el momento de los hechos le uniese una relación de pareja con la victima y sí solo una relación de amistad .Se pretende , así , por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por la Magistrada de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante , el propio acusado y la testigo María Esther sustituyendo el análisis imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración. El recurso , por ello , no debe prosperar.

Es jurisprudencia reiterada y conocida del Tribunal Constitucional , Tribunal Supremo y Audiencias provinciales que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba ;b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1.990 Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 , de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 21 de noviembre de 2004 , 11 de enero de 2005 , 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 ) . Sólo cabe , así , revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 31 de mayo de y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 )

Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. S 8-10-12 AP Alicante , sección 1 ª .

Para la Magistrada de instancia la agresión de Avelino a Elisenda ocurrida en fecha 12 de enero del 2012 en el domicilio del acusado ha quedado acreditada por la declaración de la perjudicada . No hay que olvidar que en los altercados de índole familiar , que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad , aislamiento o clandestinidad en la que participa el agresor y la victima sin que haya testigos presenciales o referenciales del suceso , la prueba potencial de cargo necesariamente tendrá que ser la declaración del testigo , denunciante y perjudicada , ST Aud Prov Alicante de 31-10-2012 ,de 22-3-13 . En el supuesto que se analiza Elisenda .

Es Jurisprudencia consolidada , entre otras STS de 3 de diciembrede 2004 , 15 de julio de 2011 , la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la Sala del Tribunal Supremo ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc., la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores periféricoss, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva( STS de 26 de mayo de 2003 ) , lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S de 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'.

La declaración de la victima reunió para la Magistrada a quo los parámetros expuestos al estar corroborada por la declaración del acusado y de la testigo en el sentido valorado y expuesto en la sentencia . No se aprecia error en la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo ella pudo presenciar resultando la exposición de la sentencia razonable y razonada . El delito por el que ha sido condenado Avelino es maltrato de obra sin lesión por lo que la no existencia de una parte de lesiones de la victima no resta credibilidad a su declaración sobre la realidad de la agresión .

No consta acreditado el móvil espureo que según la defensa provocó la denuncia de Elisenda como es la negativa del acusado de firmar los papeles como pareja de hecho. La denunciante manifestó que tras esta discusión se separaron siendo ella la que decidió no formalizar la pareja de hecho y así se lo comunicó a Avelino , días antes de abandonar la vivienda del acusado para trasladarse a otro domicilio , extremo éste confirmado por la testigo que declaró que fue Elisenda la que decidió separarse para evitar nuevos altercados no siendo sino tras la separación , una vez que Elisenda se había ya mudado a un domicilio distinto , cuando el acusado participó a la testigo que no se iba a formalizar la relación .

Por último sostiene el recurrente que la relación que le unía a Elisenda no era de pareja sino de amistad. Se ha de citar la STS número 510/2.009, de 12 de mayo , que a este respecto reza que ......'No resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas..... Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad . St Ad Provincial de Alicante de fecha 28-03-12

Como ya se ha expuesto la valoración probatoria que verifica la sentencia de instancia es correcta y en la sentencia se da por probado que entre las partes existía una relación sentimental como así lo reconoció la victima y lo corroboró la testigo quien en su declaración hizo constantes referencias a Avelino y a Elisenda como pareja así como al hecho de que ambos convivian de forma estable y prolongada en el tiempo en un mismo domicilio ( el de Avelino ) teniendo , incluso , la intención reconocida por ambos de formalizar administrativamente su relación .

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000041/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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