Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 117/2013 de 22 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 642/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 117/13
P.A. nº 173/13
Juzg. Penal nº 3 de Sabadell (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintidós de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 117/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 173/10, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Miguel Ángel Y Amadeo siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintidós de febrero de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Miguel Ángel y Amadeo como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 23 de diciembre de 2008, los acusados, Miguel Ángel y Amadeo , mayores de edad y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, se aproximaron a la tienda de alimentación propiedad de Emiliano , en la avenida Mediterráneo número 24 de la localidad de Badia del Valles. Ambos acusados, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, aprovechando que el dueño no se encontraba en el interior de la tienda, se apoderaron de una máquina vendedora de juguetes que se encontraba en la calle frente a la mencionada tienda, y la trasladaron a un lugar cerca de los hechos para luego sacarles del interior el dinero que se encontraba en el cajón de la misma mediante la manipulación y rotura del mismo, sin que conste la cantidad exacta. El perjudicado no reclama por los perjuicios ocasionados. El enjuiciamiento de esta causa ha sufrido una notable dilación no imputable al acusado.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Miguel Ángel Y Amadeo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados Miguel Ángel Y Amadeo , condenados en la instancia como autores de un delito de robo con fuerza, vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración del testigo Emiliano quien no vio a los acusados fracturar la maquina en cuestión. Se argumenta que uno de los acusados, Amadeo tiene reconocido el haber sido el autor en tanto exculpa a su hermano Miguel Ángel , negando en todo caso el empleo de fuerza, y considerando que en todo caso los hechos serían constitutivos de una falta de hurto al no constar debidamente acreditado el importe de los daños que se consideran causados.
Adelantamos que las anteriores alegaciones van a ser íntegramente desestimadas.
Y así, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial siendo para su correcta apreciación imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba testifical de Don Emiliano , propietario del establecimiento, conforme al cual fueron los dos acusados (y no solo Amadeo ), quienes intentaron primero forzar la máquina expendedora de juguetes y al no poder hacerlo, la cogieron y se la llevaron. Ninguna duda suscita la identificación de ambos acusados por aquél realizada por cuanto afirma conocerlos con anterioridad, y por fin, tampoco se puede cuestionar su autoría respecto del forzamiento ya que ya lo habían intentado antes de llevársela, no pudiendo dudarse de sus intenciones al trasladarla, lo que necesariamente debe poner en relación con el poco tiempo transcurrido desde que ocurren los hechos hasta que es recuperada. La autoinculpación que efectúa Amadeo , (limitada al apoderamiento) no es suficiente para exonerar a Miguel Ángel , ante el carácter claramente incriminatorio de la testifical del propietario.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Y es asimismo el testimonio del Sr Emiliano el que establece como cierto que la maquina había sido forzada por mas que en efecto, como alega el apelante, los daños no hayan sido ni cuantificados ni reclamados pero en todo caso, su existencia implica que la subsunción jurídica de los hechos no pueda ser otra que la de robo con fuerza en las cosas y no la pretendida falta de hurto.
Por último, la sentencia recurrida aprecia ya la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 que el apelante Amadeo solicita. La defensa del acusado Miguel Ángel la solicita como muy cualificada, si bien debe tener en cuenta los Acuerdos adoptados en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012 a tenor del cual la Atenuante de dilaciones indebidas y sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años. No siendo superior a los tres años la paralización que en que han incurrido las presentes actuaciones no procede acoger la concurrencia de la atenuante como muy cualificada.
CUARTO.-Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que la pena impuesta debe ser rebajada. En relación a la extensión de la pena, debe recordarse que es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena impuesta por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesto con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento, lo que determina que solo puede modificarse cuando en la fijación de la pena se hayan infringido tales normas, lo que ocurre en el presente caso, ya que la motivación que se ofrece para justificar la pena impuesta de un año y diez meses de prisión, muy próxima a la máxima dentro de la mitad inferior, no puede compartirse. Si ambos acusados carecen de antecedentes penales computables, por más que en efecto se encuentren en centro penitenciario extinguiendo otra pena, ello no permite sin comprobar si tal condena era o no computable, apreciar una suerte de agravante analógica de reincidencia.
Es por ello que la pena se fija en la extensión de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel Y Amadeo contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 173/10, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, en el sentido de imponer a cada uno de los dos acusados, la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

