Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 69/2013 de 26 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 642/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION ROLLO Nº 69/2013.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (ROLLO Nº 188/12).-
PROCEDTO. ABREVIADO Nº 4/2012.- DEL J. DE INSTR. Nº 8 DE GRANADA.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 642 -
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª.Rosa Mª Ginel Pretel .
Dª.Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 4/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 188/12, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo partes, como apelante Eugenio representado por el Procurador Sr. Pascual León y defendido por el Letrado D. Ernesto Ruiz Rivera y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Mª Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 4.20 horas del día 27 de agosto del año 2011 Eugenio circulaba conduciendo el vehículo Audi A-3 matrícula ....-PKG por la Autovía A-44 (Bailen-Motril) encontrándose afectado por el previo consumo de bebidas alcohólicas, circulando de forma anómala, tomando la salida a la altura del punto kilométrico 131 de la citada vía (rotonda Parque Albán), donde se encontró con un control preventivo de la Guardia Civil, sin cerciorarse Eugenio de que había un carril cortado por las señales de aviso de control de alcoholemia y las luces reglamentarias, dando un brusco frenazo, haciendo uso de las luces antiniebla y sin el cinturón de seguridad obligatorio.- Al detenerse, los agentes observaron en Eugenio síntomas evidentes de encontrarse afectado por el alcohol como habla pastosa con gran dificultad para entender lo que se le decía, cara enrojecida y ojos brillantes, reconociendo haber tomado alcohol, por lo que los agentes la invitaron a que se sometiera a las pruebas de alcoholemia con etilómetro Digital marca Dräger a lo que se sometió voluntariamente arrojando un resultado positivo de 0,77 mgr/l. Cuando el agente le pidió su documentación, Eugenio la respondió 'sabes que, que no te voy a dar nada', reanudando súbitamente la marcha a gran velocidad, teniendo el agente que apartarse para evitar ser arrollado, poniendo en peligro a los vehículos que circulaban por la rotonda que se vieron obligados a detenerse o cambiar su trayectoria para evitar la colisión, no pudiendo ser alcanzado por los agentes. Eugenio carecía de permiso de conducir por haber perdido su vigencia la autorización administrativa para conducir por resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Barcelona de 28 de diciembre de 2012, habiendo sido condenado por delito de conducción temeraria por sentencia de 11 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal numero 3 de Granollers y por delito de conducción sin permiso por sentencia'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años y nueve meses, con pérdida definitiva de la vigencia de su autorización administrativa para conducir, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y condenándole al pago de dos tercios las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenio basándose en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución por lo que respecta a la condena por el delito del Art. 3979.2 y la aminoración de la pena por lo que respecta a la condena pro el delito del Art. 384 del CP .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día tres del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena Eugenio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducción durante dos años y nueve meses con pérdida definitiva de la vigencia de su autorización administrativa para conducir, absolviéndole del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Y pago de dos tercios de las costas procesales y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que respecta a la condena por el delito del Art. 379.2 del CP e interesando se aminore la pena respecto a la condena por el delito del Art. 384.2 del CP .
Alega el recurrente que los indicios para condenarlo son muy débiles, solo la palabra del agente frente a la suya y que no hay evidencia que justifique los signos externos que relata el agente que el mismo presentaba, no se ha concretado que su conducción pusiera en peligro a otros usuarios de la vía. Se alega que al valorar incorrectamente la prueba practicada se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Ello no ha sido así como se vera. Al respecto la Sent. del TS de 24 Mayo 2.012 establece 'Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.'
El juzgador de instancia describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello, haciendo un detallado análisis de la prueba practicada. En juicio oral declararon los dos agentes de la guardia civil que le dieron el alto, estos agentes son testigos directos de los hechos declarados probados, también declararon dos personas que viajaban en el vehículo conducido por el acusado y el propio acusado. El acusado manifiesta que no había bebido y que venia de trabajar, lo cual resulta extraño que si se dedica a repartir mercancía como manifiesta en el recurso, lo haga a las cuatro de la madrugada y trajeado. Los agentes de la guardia civil fueron claros y contundentes en sus declaraciones, en el atestado que fue ratificado por ellos en juicio oral, se hace constar el motivo de darles el alto, 'porque observe que circulaba de forma anómala, sin percatarse del carril cortado con las señales de aviso de control de alcoholemia y luces reglamentarias, dando un frenazo brusco, con las luces antiniebla y sin el cinturón de seguridad obligatorio' el agente NUM000 , manifestó que tras soplar en un etilometro que utilizan como filtro y dar positivo 0'77 se le pidió la documentación y se le invito a realizar la prueba en un etilometro que da tickets, y aquí ya fue cuando le dijo que no le iba a dar nada, metió la marcha, quita el freno, acelera y se va obligando al agente a apartarse para no ser arrollado, los agentes toman la matricula y siguen con la vista el vehículo, manifestando el agente NUM000 , que puso en peligro a tres vehículos porque al salir bruscamente del carril de desaceleración y acceder a la rotonda, interrumpió violentamente la trayectoria de otro vehículo que iba por la rotonda y tuvo que cederle el paso teniendo este preferencia, a otro vehículo también le interrumpió el paso y a otro, que escucho el ruido, se asusto y se paro a la derecha de la rotonda. Los agentes hicieron constar los síntomas externos que presentaba y que indicaban que había ingerido bebidas alcohólicas, habla pastosa, con gran dificultad para entender lo que decía, cara muy enrojecida, y ojos brillantes. El hecho de que llevara o no gafas el acusado no afecta a los hechos declarados probados, en la fotografía que consta en las actuaciones no lleva gafas, es ahora en el recurso cuando el acusado manifiesta que siempre lleva gafas, en juicio oral no se les interrogo sobre ello a los agentes y, de sus amigos, que declaran en juicio, uno, Jose Ángel , no esta seguro pues declaro 'cree que Eugenio siempre lleva gafas', y además, el acusado reconoce los hechos, negando solo el que fuera bebido.
No hay error alguno en la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, sino que el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva del juez a quo por la suya, subjetiva, parcial e interesada.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente que se le absuelva del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se le rebaje la pena impuesta por el delito de conducción sin licencia del Art. 384.1 del CP Este precepto castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor en los casos de perdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente. El acusado había perdido todos los puntos y había realizado el curso de recuperación y había obtenido certificado pero dicho certificado no le habilita por si para conducir sino que es requisito previo para poder acceder a las pruebas correspondientes de recuperación del permiso o licencia como establece el Art. 63.7 de la Ley de trafico. De todo ello tenia conocimiento el acusado y no obstante conducía el vehículo, habiendo sido además condenado por delito de conducción sin permiso en sentencia de 20 de Agosto de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada .
Por lo que respecta al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Art. 379.2 del CP , también, como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, ha quedado acreditado que el mismo conducía el vehículo habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le afectaba a la conducción y había puesto en peligro la seguridad de otros ocupantes de la vía, y se le ha aplicado la agravante de reincidencia pues le consta una condena firme el día 11 de Junio de 2.008 del Juzgado Penal nº 3 de Granollers.
Por todo lo anterior no procede la rebaja de la pena impuesta, teniendo en cuenta , además, que al haber calificado el juez a quo como concurso ideal de delitos, e imponerle la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la privación del permiso de conducción durante dos años y nueve meses, con perdida definitiva de la vigencia de su autorización administrativa para conducir, ha salido muy favorecido.
El juez a quo califica como concurso ideal de delitos, y este Tribunal considera que en casos como el presente no nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, sino ante un concurso real de delitos, no obstante no procede su modificación toda vez que el recurso no lo ataca, pero si que hemos de decir que al respecto nos hemos pronunciado en sentencia reciente, la nº 577/13 de 5 de Noviembre, en el rollo de apelación nº 42/13 , de la siguiente forma 'Él concurso ideal de delitos constituye una infracción delictiva que agrupa varias infracciones, bien porque para ejecutar el resultado que busca el autor se haya hecho precisa otra conculcación criminal, con objeto de servir de medio para su comisión, o bien cuando una sola acción infringe varios tipos penales; el primer tipo -medial o instrumental- se constituye cuando un delito es medio necesario para cometer otro, el segundo, -pluriofensivo- cuando una misma acción sea constitutiva de dos o más delitos. En éste último el problema radica en distinguir entre la unidad o pluralidad de acciones que ocasiona la infracción.- En la doctrina jurisprudencial, como destaca la STS 398/2013, de 26.4 , ha tenido mucho predicamento lo que se denomina concepto natural de acción; tal concepto, al apegarse demasiado a la realidad natural de las acciones humanas, puede desenfocar en algunos casos el problema, y a veces se llegaría a resultados no demasiado congruentes con la proporcionalidad del hecho y su consecuencia jurídica. Para evitar tal resultado, se ha acudido también a un concepto normativo de acción que atienda, sustancialmente, al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando el agente actúa, y con tal actuar se ocasiona el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales -únicos o plurales- que se produzcan en el mundo real.- Como indica la STS 365/2013, de 20.3 , 'para hablar de un solo hecho, hay que estar al criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal,"unidad de hecho"no es lo mismo que"unidad de acción", no siendo en modo alguno irrelevante que el legislador español, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, hable de aquella y no de esta. Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad; por ello, en tanto que los tipos penales descritos en los artículos 379 y 384 CP definen conductas diferentes vinculadas a hechos punibles independientes, por más que se inserten en un mismo capítulo, no cabe hablar en rigor de estar ante 'un solo hecho' en clave jurídico penal y, en consecuencia, han de estimarse sancionables bajo los parámetros del concurso real de delitos.-'
TERCERO.-Por todo ello, sólo cabe estimar desestimar el recurso de apelación con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.012 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio oral nº 188/12, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
