Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 278/2012 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 642/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100804


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 278/2012

Juicio Oral nº 693/09

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 642/13

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudia , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de julio de dos mil once por el Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: 'ÚNICO.- En fecha no determinada, que no se ha acreditado fuera anterior al 15 de enero de 2009, la acusada Dª Claudia accedió a la finca correspondiente al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid.

La finca pertenece a personas identificadas como la madre y tíos maternos del denunciante D. Pedro Enrique , y está integrada por una zona ajardinada con accesos independientes, aunque sin participación interior y por una edificación, a su vez distribuida como dos viviendas independientes con entradas separadas pero comunicadas por algún acceso interior, una ocupada como vivienda por el Sr. Pedro Enrique y otra que no constituye morada de sus titulares y usada para guardar distintos efectos.

La acusada se introdujo precisamente en esta segunda zona de la edificación, cambiando por otra la cerradura de la puerta de acceso.

El día 20 de enero de 2009, regresó a la finca el Sr. Pedro Enrique , hallando a la acusada Sra. Claudia y al también acusado D. Constancio , y les pidió que se marcharan, accediendo aparentemente ambos a hacerlo en una hora. Transcurrido el referido término, los acusados no abandonaron la finca y se dispusieron a cambiar una segunda cerradura de una puerta de acceso, sustituyendo la original por una de su propiedad, momento en el que el denunciante les exigió de nuevo que se fueran. Por tal motivo denunciante llamó a la policía que expulsó a los acusados de la finca.

No resulta probado que el acusado Sr. Constancio se mantuviera en la finca con intención distinta a la de visitar puntualmente a la Sra. Claudia , con la que mantenía una relación sentimental. No resulta probado que el Sr. Constancio , al ser requerido por el denunciante, blandiera ante él un hacha en ademán intimidatorio'.

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Claudia en concepto de autora de un delito de USURPACIÓN precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº. Constancio del delito de USURPACIÓN Y FALTA DE AMENAZAS, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de dos terceras partes de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.5º CP ., de la eximente incompleta de estado de necesidad.

Argumenta el recurso que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la situación de marginalidad en la que se hallaba Claudia .

La STS de 2.10.02 establecía que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

En el presente caso no concurre la circunstancia alegada, pues nada ha justificado Claudia sobre su situación, estando acreditado que entró en una vivienda desocupada, cambió la cerradura, en dos ocasiones, y disfrutó del inmueble. En la primera declaración judicial, al folio 58, reconoció la ocupación del inmueble sin dar ninguna causa justificativa. Y no ha acreditado ninguna situación perentoria para llevar a cabo la ocupación. En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa hizo mención a esta circunstancia, sin detallar concretamente la necesidad, y sin que se haya aportado prueba alguna de la necesidad alegada. Por lo que se ha de rechazar este motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 61.1.2º en relación con el 21.6º del Código Penal . Plantea que el Juez a quo no ha aplicado indebidamente la atenuante de dilaciones indebidas.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue inmcoada el 27.01.09, dictándose auto de apertura de juicio oral el 9.07.09. El 28.10.09 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal. La instrucción se realizó en un plazo razonable. Por el contrario, en el Juzgado de lo Penal no se dictó el auto de admisión de prueba hasta el 11.11.10, y se señaló juicio para el 13.06.11. Plazo excesivo que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como simple, pues durante mas de un año la causa estuvo paralizada la causa, sin que entre la remisión de la causa y la admisión de pruebas se haya producido ninguna actuación. El lapso temporal es excesivo, no imputable a la encausada y carente de cualquier justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y por ello se ha de estimar este motivo de recurso, si bien no tiene efectos penológicos, pues la sentencia ha impuesto la pena mínima de las previstas en el art. 245.2 CP .

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

TERCERO.-Por último la recurrente invoca que el Juez a quo no ha tenido en cuenta la situación económica en que se encuentra para establecer la cuantía de la multa.

El valor de los días multa que la sentencia establece en cinco euros por día, está motivada en la resolución al ser la adecuada al estándar de capacidad económica normal. En la causa no hay constancia de ingresos, patrimonio o cargas que revelen la situación económica de la recurrente. El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros '.

Por lo que se rechaza también este motivo, pues no hay dato en la causa de la situación económica de Claudia , pero tampoco consta ni se ha alegado ni probado por la defensa una situación de indigencia o graves cargas que soporte, por lo que la cantidad de 5 euros por día es adecuada de conformidad con los escasos datos de que se dispone.

CUARTO.- Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Claudia contra la sentencia dictada el 5 de julio de dos mil once el Juicio Oral nº 693/09 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, EXCEPTO en el particular de apreciar la existencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniéndose los demás pronunciamientos incluso la pena impuesta en la sentencia y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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