Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 256/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 642/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100459
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3419
Núm. Roj: SAP MA 3419/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN: PRIMERA
APELACIÓN Nº 256/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 27/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE FUENGIROLA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Malaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A nº 642/2013
En Málaga, a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado
de Instrucción nº 3 de los de Fuengirola con el nº 27/2013, siendo parte apelante D. Teodosio , constando
debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 14 de Febrero se dictó sentencia cuya parte relato de hechos probados fue el siguiente: '....Que el día uno de febrero de dos mil trece Juan Pedro acudió a la vivienda de su vecino, Teodosio . Al abril la puerta, Teodosio agredió a Juan Pedro , causándole lesiones de las que tardó en sanar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que Teodosio agrediese a Juan Pedro ..' El fallo fue el siguiente: ' ....Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de la falta ya definida a la pena de 45 DÍAS de multa, con una cuota diaria de 10 euros, que dada su escasa cuantía deberá ser abonada de una sola vez cuando sea requerido para ello por este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como a las costas de este juicio.'..
El dia 7 de marzo se dicto auto aclaratorio ' Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable de la falta ya definida a la pena de 45 DÍAS de multa, con una cuota diaria de 10 euros, que dada su escasa cuantía deberá ser abonada de una sola vez cuando sea requerido para ello por este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como a las costas de este juicio.'..
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por Teodosio y admitido en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia que se sustituyen por los siguientes: Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: En hora no precisada del dia 1 de febrero de 2013, Juan Pedro acudió a casa de su vecino Teodosio , con quien sostiene diferencias desde hace algún tiempo, y tras discutir ambos se agredieron. No ha resultado acreditado como sucedieron los hechos.
Fundamentos
Primero: Impugna el apelante la sentencia de instancia, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la sola declaración del denunciante no puede ser tomada como prueba de cargo suficiente para sustentar la condena En la propia sentencia apelada se consigna que la prueba de cargo que conduce al Juzgador de instancia a considerar probados los hechos se halla integrada por el testimonio del denunciante.En relación con ello, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/ o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya.
Ha llamado la atención el Tribunal Supremo (así, en su sentencia de 9 de abril de 2003 EDJ 2003/25347 antes citada) 'sobre las especiales características de la declaración del perjudicado, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas.
El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.
En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero , 1.536/04, de 20 de diciembre EDJ 2004/234831 , y 224/2005, de 24 de febrero EDJ 2005/30364 ).
De acuerdo con lo que resulta de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, le ha merecido credibilidad y fiabilidad la declaración de Juan Pedro , considerando que la declaración del Sr. Teodosio no goza de credibilidad, pero no indica, ni razona porqué.
El apelante manifiesta que no se ha tenido en cuenta la provocación del denunciante, ya que acudió a su casa después de una discusión en el patio del edificio previamente, para continuar con el enfrentamiento, para hurgar más en la pelea. Hemos de manifestar, que el denunciante vive en la planta NUM000 , del bloque.
Con esto se demuestra que a pesar que se adentró en su casa puesto que no quería seguir discutiendo con D. Juan Pedro . Pero este decidió continuar con la pelea y bajo a la casa a provocarle expresamente, ó sea a la misma puerta de su casa, a increparle e insultarle, con esta actitud del denunciante se ve su actitud de instigador, incitador.Mi cliente lo que hizo fue defenderse de la agresión previa del denunciante, también tenía daños, pero pensó que todo se había quedado en este simple encontronazo. Y guiado por ser una buena persona, que no quiere conflictos, no acudió al médico para pedir ningún parte de asistencia. El juzgado a quo, manifiesta que no hay parte de lesiones, pero después de tiempo transcurrido, no es posible la valoración de los daños causados por D.1 Juan Pedro . La actuación del apelante fue en legítima defensa, puesto que previamente fue provocado por D. Juan Pedro , y además agredido por él, al verse acorralado en su casa, solo pudo defenderse, para nada tuvo intención premeditada de agredir.
En la sentencia inacatada no se dice nada sobre si existe o no existe motivo para que el testigo Juan Pedro actúe por venganza o cualquier otro móvil que pueda ser invalidante de su testimonio, tampoco nada se consigna sobre la concurrencia del segundo requisito antes mencionado, el de la verosimilitud, El análisis que en la sentencia recurrida se hace de la declaración prestada por Juan Pedro para llegar a una conclusión condenatoria, aunque formalmente responda a la pautas marcadas por el Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo, no satisface, a juicio de este Tribunal de apelación, las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
La condena se halla basada en una única prueba de cargo. Ninguna otra fuente probatoria distinta a la declaración del denunciante corrobora su versión de lo acaecido.
Se da por buena la persistencia en la incriminación y el Juzgador entiende clara la versión que de los hechos ofrece Juan Pedro , pero se olvida que la sentencia no individualiza las conductas, no describe que hacia Juan Pedro en la puerta de la casa de Teodosio ; como fue la agresión y que pudo hacer Teodosio , tampoco se dice nada de las malas relaciones preexistentes alegadas por el apelante.
Lo mismo cabe señalar respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva apreciada en la sentencia de primera instancia, y en la que se rechaza de plano la existencia como posible móvil espurio en la declaración de Juan Pedro y se olvida que es él quien se presenta en el domicilio de Teodosio . Y es que, en definitiva, una cosa es constatar la inexistencia de móviles espurios que pudieran enturbiar la declaración incriminatoria prestada por una denunciante, y otra distinta que, existiendo cualquiera de las relaciones de las que cabe deducir un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés, se prescinda de ella, en lugar de valorarla expresamente en relación con los demás datos de que se disponga.
Vemos, por tanto, cómo en la sentencia recurrida se lleva a cabo un tratamiento de las pautas orientativas sobre la credibilidad de la declaración prestada por las denunciantes de un modo unidireccional, al haberse omitido la consideración debida de aspectos relevantes para la defensa como los anteriormente apuntados.
Así pues, considero vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante y en consecuencia procede estimar el recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada en el sentido de absolver a D. Teodosio de toda responsabilidad criminal por los hechos acaecidos el dia1 de febrero de 2013.
En conclusión por todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia, y la sustitución de su pronunciamiento condenatorio por otro absolutorio.
SEGUNDO Dado en tenor de esta resolución, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio.
Fallo
F A L L O Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Febrero del 2013, en Juicio de Faltas número 27 del 2013, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de FUENGIROLA , debo revocar y revoco la sentencia recurrida, absolviéndole de la falta por la que había sido condenado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
