Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 642/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6381/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 642/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100616


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección primera.

Rollo núm. 6.381/2013

Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla.

(Proced. Juzgado 277/2011)

SENTENCIA Nº 642/13

Iltmos Sres. :

Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistradas:

Dª. María Dolores Sánchez García

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En Sevilla a 18 de diciembre de 2013.

En el día de hoy ha sido vista en trámite de conformidad la presente causa, seguida por delito contra la salud pública, contra:

- Jaime , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1966; hijo de Pelayo y de Estibaliz , y natural y vecino de Sevilla. Tiene antecedentes penales, y está en libertad provisional por esta causa. De ella estuvo privado desde el 22 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2011, ambos inclusive.

- Natividad , con DNI número NUM002 , de la misma naturaleza y vecindad que el anterior; hija de Luis Alberto y de María Rosa . Carece de antecedentes penales.

- Aquilino , con DNI número NUM003 , de igual nación y vecindad que los anteriores. Es hijo de Eugenio y de María Rosa y ha nacido el NUM004 de 1987. No tiene antecedentes penales.

No constan ni el estado civil ni la profesión de ninguno de los tres.

Los tres acusados están defendidos por el Letrado D. Enrique Álvarez Gil.

El Ministerio Fiscal lleva la acusación.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción arriba señalado siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra los acusados, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.

SEGUNDO.-

El Ministerio Fiscal con carácter previo al inicio del juicio oral, calificó los hechos acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el Art. 368 del Código Penal ; imputó su autoría al acusado Jaime , mientras que reputó que los otros dos acusados habían intervenido en la comisión de los hechos en calidad de cómplices; invocó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción en el primero de ellos, ninguna en los otros, y solicitó que fuesen castigados con penas:

- Jaime , tres años de prisión, y multa de 12.200 euros.

- Natividad e Aquilino , cada uno de ellos, dos años y seis meses de prisión, y multas de seis mil euros. Con las accesorias correspondiente, y pago de las costas.

TERCERO.-

Previamente a la celebración del juicio los acusados mostraron su conformidad con la anterior calificación, y el Sr. Letrado que lleva la defensa reputó innecesario proseguir el juicio.

La Sala dictó sentencia 'in voce' ( oralmente, de palabra), que fue declarada firme en el mismo acto, una vez que las partes anunciaron su propósito de no impugnarla.


PRIMERO.-

Al menos desde principios del mes de septiembre de 2011, Jaime , Aquilino y Natividad , venían dedicándose de común acuerdo a la venta de sustancias estupefacientes a cuantas personas acudieran para ello al domicilio en que aquéllos habitaban, sito en el piso NUM005 - NUM006 del número NUM007 de la CALLE000 de esta ciudad.

Así, poco antes de las 17:00 del día 5 de septiembre de 2011, los acusados vendieron a Pedro Antonio una papelina con 450 miligramos de cocaína, con una pureza del 65,16 %. Dicha papelina le fue intervenida a Pedro Antonio por agentes del Cuerpo Nacional de Policia que ejercían labores de vigilancia del referido domicilio. Esta cantidad de cocaína podría alcanzar en el mercado ilícito un valor aproximado de 39,47 euros.

En torno a las 18:30 del día 6 de septiembre de 2011, los acusados vendieron a Celestino una papelina que contenía 524 miligramosde cocaína, con una pureza del 62,99 %. Esta papelina también le fue intervenida a Celestino por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Esta cantidad de cocaína podría alcanzar en el mercado ilícito un valor aproximado de 41,75 euros.

Sobre las 19:50 del día 8 de septiembre de 2001, vendieron a Geronimo una papelina con 689 miligramos de cocaína, con una pureza del 59,44 %, papelinaque le fue intervenida a Geronimo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Esta cantidad de cocaína podría alcanzar en el mercado ilícito un valor aproximado de 41,49 euros.

Minutos antes de las 19:30 horas del día 12 de septiembre de 2011, vendieron a Pablo una papelina con 111 miligramos de cocaína (con una pureza del 75,91%) y a Jose Augusto una bellota de hachís con un peso de 2,13 gramos. La papelina y la bellota les fueron intervenidas a ambos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaban en el dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de los acusados. Esta cantidad de cocaína podría alcanzar en el mercado ilícito un valor aproximado de 9,30 y 11,09 euros, respectivamente.

Sobre las 20:15 del día 15 de septiembre de 2011, vendieron a Argimiro una papelina con 432 miligramos de cocaína con una pureza del 39,81 %, papelina que fue posteriormente intervenida por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido en torno al domicilio de los acusados. Esta cantidad de cocaína podría alcanzar en el mercado ilícito un valor aproximado de 41,32 euros.

SEGUNDO.-

Autorizado por auto de 21 de septiembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad , se practicó el registro del domicilio arriba referido, en el que los agentes policiales intervinieron en uno de los dormitorios 77 bellotas de hachís (con un peso neto de 762,1 gramos), un envoltorio con 11,27 gramos de cocaína ( con una pureza del 41,30 %), 8,50 gramos de cocaína (con una pureza del 58,64 %) preparados para su posterior venta a tereros, 3 papelinas con 164 miligramos de heroína (con una pureza del 3,44 %). También fueron intervenidos 5.325 euros que los acusados tenían como resultado de la venta de las mencionadas sustancias, así como otros útiles que empleaban para preparar las dosis que después vendía a terceros ( una balanza de precisión, una navaja y un cazo). En total de la sustancia intervenida en el domicilio alcanzaría en el mercado ilícito un valor aproximado de 5.925,02 euros.

TERCERO.-

Cuando estos hechos acaecen, Jaime es intenso consumidor de sustancias estupefacientes, lo que disminuye -pero no elimina- sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dispone el Art. 787. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del mismo precepto legal.

Por su parte, el párrafo segundo del mismo artículo añade que si el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según la calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

De conformidad con lo que este precepto establece, es procedente dictar sentencia en los términos aceptados.

SEGUNDO.-

Porque así lo dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el condenado por delito o falta será también condenado a pagar las cosas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar a los acusados:

- Jaime , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, las penas de tres de prisión, con la accesoria correspondiente, y a la de doce mil dos cientos euros de multa, con apremio personal de sesenta días para el supuesto de impago.

- Natividad e Aquilino , como cómplices del mismo delito, a sendas penas de un año y seis meses de prisión, y multas en cuantía de seis mil euros, con el mismo arresto sustitutorio que el anterior, y con idénticas penas accesorias.

Condenamos a los tres al pago de las costas causadas, por terceras partes iguales.

Declaramos la insolvencia de los condenados, y ordenamos la destrucción de la droga intervenida, y de los efectos incautados, si no se hubiere hecho ya.

Decretamos el comiso del dinero ocupado.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le imponemos, se le abonará a Jaime el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, una vez acreditado que no le sirve para cumplir otras responsabilidades.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe


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