Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 642/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 651/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 642/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100595
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012187
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 651/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 464/2011
Apelante: D./Dña. Florinda y D./Dña. Juan Luis
Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D./Dña. ROBERTO GARCIA BERMEJO
Apelado: LANCOME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, L'ORÉAL SA, LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE y LOREAL, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Letrado D./Dña. AMAYA ORTIZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 642/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 1 de octubre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Luis y Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara probado que los acusados Juan Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 11 de junio de 2007, por delito contra la propiedad industrial, a penas de de seis meses de prisión y doce meses de multa, y Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, sobre las 19:40 horas del día 11 de mayo de 2010, en las proximidades del centro comercial Carrefour, sito en la Avenida de Andalucía, en el término municipal de Madrid, adquirieron a una tercera persona una caja que introdujeron en el interior del vehículo Seat Alhambra, matrícula WH-....-IC , con el que ambos habían accedido al lugar, y que la Policía Municipal halló tras interceptar el vehículo conteniendo lo siguiente:
1º Cremas:
24 cajas de crema regenerante de Chanel.
60 cajas de Bienfail Muilti-vital de Lancôme.
24 cajas de The Skincare de Shiseido.
12 cajas de Clear Wittening de Lancôme
12 cajas de Poudre Lumiere de Chanel.
6 cajas de Revita Lif Programme de Chanel.
12 cajas de Individualist de Estée Lauder.
12 cajas de nutriforce de Lancôme.
2º Pintalabios:
12 de Rouge Hidrabase de Chanel.
12 pintalabios de LÂOréal.
12 de Dior.
12 de Lancôme.
12 de Estée Lauder.
3º mascaras de pestañas:
36 de LÂOréal
Tales productos son reproducciones no autorizadas por el titular de las marcas originales, extremos que eran conocidos por los acusados, que pensaban revenderlas en mercadillos y obtener los siguientes beneficios: 15 euros de cada una de las 152 cajas de crema (2.280 euros); 5 euros el cada una de los 60 labiales (400 euros) ; y de 4 euros el de cada uno de las mascaras de pestañas (144 euros), lo que suma un total de 2.724 euros.
Las compañías titulares de los derechos de las marcas correspondientes no sufrieron perjuicios económicos al no verse afectados su volumen de ventas, como tampoco su prestigio comercial, dado que los acusados no llegaron a ofrecer los productos a la venta.
Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde el 26 de octubre de 2011 al 26 de junio de 2013 por causas no imputables a los acusados. '
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '' 1ºSe condena al acusado Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a las penas de un año y seis meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2º Se condena a la acusada Florinda como autora penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3º Se acuerda el comiso y destrucción de los productos intervenidos.
4º Se absuelve a los acusados Juan Luis y Florinda de las responsabilidades civiles.
5º Se condena a cada uno de los acusados Juan Luis y Florinda al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Carmen Medina Medina, en representación de los condenados en la instancia Juan Luis y Florinda , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Lancome Parfums et Beauté & cie y Lóreal S.A, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 5 de mayo de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 30 de septiembre de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española , sin negar que los acusados tuvieran en su poder las mercaderías falsificadas, alegando que desconocían que fueran falsas.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [ RTC 1981 31 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado ,pues como incluso se reconoce en el recurso se practico en el plenario prueba plena que acredita la falsedad de la mercancía intervenida a los acusados, tal y como resulta de la pericial unida a las actuaciones, y de cómo los acusados la tienen en su poder, según ellos mismos reconocen y se ratifica por los agentes de policía que atestiguan en juicio, quienes refrieren como en las proximidades del Centro Carrefour de la Avenida de Andalucía ven a los acusado adquirir la mercancía de una tercera persona e introducirla en el interior del vehículo en que viajaban.
En esencia lo que se viene a alegar por el recurrente es el desconocimiento de los acusados de que las mercaderías fueran falsificaciones de las marcas originales.
Los dos primeros números del art 14 CP describen el error de tipo que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez sea vencible o invencible; o sobre circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven. En el artículo 14.3 CP se incluye el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error directo) y un error sobre una causa de justificación (error indirecto). La jurisprudencia, igualmente, tras destacar la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, afirma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible. ( SSTS 3-1-85 ; 28-3-94 ; 30- 7- 94; 13-11-89 ; 13-6-90 ; 22-1-91 ; 985/97 , de 7 de julio)'. La STS 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'. En la misma dirección la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ); de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ); que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.
En el presente caso la sentencia recurrida funda claramente los hechos objetivos plenamente probados en juicio, que ni siquiera son discutidos por el recurrente de los que se desprende claramente el conocimiento de los acusados de la falsedad de las marcas de la mercancía que adquieren:1º los acusados son comerciantes experimentados; 2º el extraño procedimiento de adquisición de los productos sin albarán ni recibo alguno, 3º que los acusados no son capaces de identificar a la persona que se los vende, ni la pagina web en que dicen ver la oferta, 4º la considerable diferencia de precio de venta de los productos y del pagado por los acusados, 5º que los policías les ven adquirir el producto en el aparcamiento de Carrefour y los acusados les manifiestan haberlos adquirido en otro lugar.
En este estado de cosas ha de estarse necesariamente con el juez a quo cuando concluye que de los hechos objetivos y plenamente probados únicamente cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica el pleno conocimiento de los acusados de que la mercadería que se les interviene era imitaciones de las marcas reflejadas en los hechos probados. No debiendo olvidarse que como reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia nº1209/2000 de 6 de julio , 'es ajena al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas 'y en similares términos la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-06-1998 recuerda que 'La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador '
SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia recurrida por infracción del artículo 274-2 C.P por falta de concurrencia de los requisitos típicos, por no conocer los acusados que la mercadería que le es intervenida fueran falsificaciones de los originales.
Este motivo de recurso es reproducción del resuelto en el fundamento anterior, por lo que hemos de reiterar lo dicho en él.
TERCERO .- Se recurre igualmente la sentencia de instancia por infracción de precepto legal por no aplicación del párrafo segundo del artículo 24-2 CP .
Lo primero que se observa es que se aduce en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Jesús María , la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse.
En todo caso, este motivo de recurso en su parquedad igualmente habría de ser desestimado pues el recurrente funda la aplicación de la figura atenuada limitándose a una alegación genérica a las circunstancias del hecho y de la escasa importancia de los mismos, sin poner de manifiesto a que circunstancias se refiere ni por qué entiende que los hechos son de menor importancia, lo que en principio casa mal con los hechos probados de la sentencia a la vista del numero de productos intervenidos y pluralidad de marcas afectadas.
CUARTO .- Finalmente se recurre la sentencia de instancia por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas.
La cuestión no puede prosperar, pues basta leer el fundamento tercero de la sentencia recurrida para constatar que en él se motiva en debida forma la individualización de las penas que impone a los acusados atendiendo a la mayor gravedad de los hechos que se deriva: del numero de producto falsificados que son 248, el valor económico de los mismos, y el número de empresas perjudicadas que son 4; y atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en ambos acusados, y la agravante de reincidencia en el acusado Juan Luis . Debiéndose recordar con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción'.
En consecuencia encontrándose debidamente motivada la individualización de la pena este motivo de recurso ha de perecer.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª. Carmen Medina Medina, en representación de los condenados en la instancia Juan Luis y Florinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
