Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 642/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100554

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8350


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat. J. Faltas nº 214/15

Rollo de Apelación nº 46/16-MK

SENTENCIA

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 46/2016, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, seguido por falta de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Blas , y en calidad de apelados, Dª Inés , y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2015 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 214/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, a excepción del apartado donde se afirma que el al denunciado le fue entregada la bolsa propiedad de la Sra Inés con el ordenador, pijama y pastillas, que no entregó a su propietaria, ya que tal extremo no ha quedado acreditado.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado D. Blas y por medio de las alegaciones en el mismo plasmadas, vino a cuestionar dicha parte apelante la valoración que de la prueba efectuó la Juzgador 'a quo', negando que la misma posibilitase atribuirle la autoría de los hechos con base en los cuales se le condenó como autor de una falta de apropiación indebida del art 623.4 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos, postulando a la luz de ello un veredicto de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En el caso de autos denunciante y denunciada ofrecieron versiones claramente contradictorias y si bien es cierto que ello no constituirá causa que impida al Juzgador acoger una de tales versiones por considerar que la misma se ajustaba a la realidad, máxime cuando en el caso de autos lo declarado por la Sra Inés contó con el apoyo probatorio del testimonio dado por su padre (aunque ninguna referencia al mismo hizo la Juzgadora 'a quo') concurren determinadas circunstancias en el caso enjuiciado que imposibilitan entender desvirtuado el principio 'in dubio pro reo'.

Es un hecho incuestionable que la conducta considerada típica penalmente por la Juzgadora arrancó de la utilización del vehículo del denunciado por parte de la ex pareja de la Sra Inés , turismo al que subió ésta con sus pertenencias, sufriendo ambos un accidente al conducir tras haber ingerido alcohol el varón, siendo trasladado el vehículo al depósito municipal con importantes daños.

Partiendo de ello, la denunciante sostuvo que acudió al depósito municipal para que le fueran entregados sus efectos, lo que no consiguió dado que debía recogerlos el titular del turismo, cosa que hizo el Sr Blas quien se negó a reintegrárselos, coincidiendo la Sra Inés y su padre en que una persona del depósito les confirmó que el denunciado retiró lo que había en el coche.

El Sr Blas sostuvo por su parte que su cuñado y a la vez ex pareja de la Sra Inés , quien se alojaba durante unos días en su casa, cogió sin su consentimiento las llaves de su vehículo,recibiendo de madrugada una llamada del mismo diciéndole que había tenido un accidente yendo con la denunciante, llevándose la grúa el coche al depósito municipal, lugar al que llegó poco después diciéndole los encargados que el turismo era siniestro total y que para llevárselo debía pagar unos trescientos euros, a la vista de lo cual decidió renunciar al mismo para que se destinara a chatarra ya que era viejo, negando que hubiera retirado los efectos de la Sra Inés .

El denunciado ha adjuntado al recurso un documento que ciertamente debió haber sido presentando el día del juicio, más el Tribunal no puede ignorar en aras al mayor esclarecimiento de los hechos lo que se acredita a través del mismo, en concreto la renuncia del Sr Blas a su vehículo a favor del Ayunta miento de Cornellá, lo que viene a confirmar parte de lo declarado por el mismo.

Es cierto que ello en absoluto excluye la versión de la denunciante y en concreto el hecho de que el Sra Blas hubiera retirado del coche lo que en su interior pudiera existir una vez renunció a él, en particular los efectos que dentro del mismo dejó la Sra Inés . Sin embargo el Tribunal entiende que atendido lo que se ha venido exponiendo, hubiera sido necesario contar con el testimonio de la persona encargada del depósito municipal que hubiera atendido al denunciado cuando acudió a tales dependencias tras habérsele comunicado que su coche había sido llevado a ellas tras sufrir un accidente en el que nada tuvo que ver. Tanto la denunciante como su padre afirmaron en el juicio que dicha persona no pudo asistir el día de su celebración por hallarse indispuesto, más en absoluto ello impedía haber pedido su suspensión para ser celebrado o continuar en otra fecha, lo que bien pudo haber solicitado el propio Ministerio Fiscal dada la incuestionable trascendencia de su testimonio.

Todo ello hace surgir una duda con la suficiente entidad como para dejar indemne el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.- Al dictado de una sentencia de signo absolutorio abocará igualmente una cuestión de índole estrictamente jurídica.

Se atribuyó al acusado una falta de apropiación indebida, infracción que obviamente exige la concurrencia de los elementos propios de dicho delito, siendo la única línea divisoria entre la figura delictiva y la falta (hoy delito leve) el importe de la apropiación.

El delito de apropiación indebida aparece previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , precepto que sanciona la conducta de 'quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros', siendo precisamente esta cuantía la que permite delimitar el delito de la falta.

La referida figura delictiva se configura por la presencia de los siguientes elementos típicos:

a) Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de 'actio domini', en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión en dominio lícito.

Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de 'numerus apertus' en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc, es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.

La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.

La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajenidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.

Tal tipo delictiva se caracteriza en definitiva por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados, de ahí que cronológicamente quepa distinguir dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno inicial consistente en la recepción válida del dinero, efecto o cosa mueble y otra subsiguiente que consistirá en la indebida apropiación con perjuicio de otro, si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión.

En el caso de autos el Sr Blas no recibió bienes propiedad de la Sra Inés por título alguno que le otorgara su posesión y ulterior obligación de reportárselos a su propietaria. No los recibió en depósito, comisión o administración ni por otro título que generara obligación de entregarlos o devolverlos. Tales bienes los dejó la propia Sra Inés en el interior del vehículo del denunciado, turismo en el que no viajaba el mismo y que al parecer fue utilizado sin su consentimiento por la ex pareja de la denunciante. Si en dicha coyuntura el Sr Blas hubiera cogido ulteriormente los bienes de la mujer del interior del vehículo haciéndolos suyos sin el consentimiento de la misma, lo que habría cometido habría sido un hurto y no una apropiación indebida, estándose ante infracciones penales heterogéneas, sin que se hubiera acusado por la primera.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat en los autos de Juicio de Faltas nº 214/15, debo revocar y revoco la misma y debo absolver y absuelvo a dicho apelante de la falta de apropiación indebida por la que fue condenado en dicha resolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.


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