Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 480/2015 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 642/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 480/15-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 206/14
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers
SENTENCIA 642/16
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 480/15 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 206/14 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers, por delito de amenazas en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar, contra Juan Carlos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171, 4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse a María Rosario , su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses, así como el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular; y
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que era acusado declarándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Juan Carlos , con conocimiento de la prohibición de comunicarse de cualquier forma con su ex pareja María Rosario , establecida por Auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mollet del Vallés en las Diligencias Urgentes 105/2012 y que se encontraba en vigor, en fecha 18 de septiembre de 2013 y con intención de vulnerar el citado mandato judicial envió al domicilio que su ex pareja compartía con Prudencio en la CALLE000 de la localidad de Mollet del Vallés una carta para que llegara a conocimiento de la misma en la que escribió con ánimo de intimidarla 'el presente lo controlas tú mala madre' y 'solo hay un pequeño cambio en mi sueño, que tú ya no sales, lo que me dará rabia es que no podrás verlo pero intentaré que le dé tiempo a que te escupan en la cara cuando vean lo que hiciste a su padre', siendo leída por ella y causando en la misma el consiguiente temor.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Se recurre por la defensa del acusado la sentencia de primera instancia con un escrito confuso en sus alegaciones, estructura y pedimentos.
No obstante lo anterior, parece que el motivo esencial del recurso es la consideración de que los hechos atribuidos al acusado carecen de relevancia penal, es decir, no son constitutivos del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
Pero, además de esta cuestión fundamental y de proponer nuevamente la prueba documental que fue inadmitida por el Juez de lo Penal -y también en esta alzada-, contiene el escrito de recurso extensas alegaciones sobre la posibilidad de que el testigo Prudencio haya incurrido en falso testimonio en la declaración que prestó en el acto del juicio oral, hasta el punto que, sobre este dato, formula en su suplico dos pretensiones para que sean resueltas con carácter previo a entrar en el análisis de fondo sobre la condena o absolución del acusado.
Así, en primer lugar, se solicita lo siguiente: 'Por prejudicialidad penal, de conformidad con el art. 549 LECrim ., se suspenda la deliberación sobre el presente recurso de apelación en tanto no se aclare la denuncia presentada por esta parte por un presunto delito de falso testimonio en que puede haber incurrido Prudencio en el acto del Juicio Oral, pues su resolución puede esclarecer todo lo aquí expuesto'. Y en segundo lugar, para el caso de que se estimase que no ha lugar a la suspensión solicitada, se pide que se declare la nulidad del juicio de conformidad con el art. 790.2 párrafo segundo, de la LECrim ., en virtud del presunto delito de falso testimonio que se ha producido y denunciado, entendiendo el recurrente que se pidió la subsanación de la causa de nulidad cuando en el juicio, durante el interrogatorio del testigo, se solicitó el peritaje caligráfico de las dos cartas de las que aquel negó su autoría.
Ambas peticiones carecen de todo fundamento.
Efectivamente, la primera, porque no nos encontramos ante uno de las cuestiones prejudiciales contempladas en el art. 10 de la LOPJ y arts. 3 a 7 de la LECrim ., siendo del todo improcedente la cita del art. 549 de la LECrim . que se hace en el recurso, que se refiere a las diligencias de entrada y registro y no a las cuestiones prejudiciales. Además, y esto es fundamental, la cuestión de si el testigo Prudencio faltó a la verdad o no sobre la autoría de las cartas es, como se verá, irrelevante en cuanto ninguna trascendencia tendría en el Fallo de la sentencia.
La segunda, porque tampoco nos encontramos ante una causa de nulidad de actuaciones, ya que, aun cuando el testigo hubiera faltado a la verdad, tal actuación en absoluto constituiría una infracción de normas o garantías procesales, únicos supuestos es los que aquella cabe.
TERCERO.- Finalmente, se solicita en el recurso de apelación, para el caso de desestimación de los dos pedimentos anteriores, que se revoque la sentencia de primera instancia y absuelva al acusado del delito de amenazas por el que ha sido condenado, manteniendo la absolución del delito de quebrantamiento de medida cautelar.
A lo largo del escrito de recurso se hacen una serie de alegaciones sin demasiada sistemática que, como se ha dicho, parecen todas ellas dirigidas a negar que los hechos cometidos por Juan Carlos tengan relevancia penal.
La existencia de la prohibición de comunicación y su vigencia no se discuten, y están acreditadas documentalmente. Tampoco que el acusado escribiera la carta que consta a los folios 51 bis y 52 de la causa y la dirigiera al domicilio donde a la sazón residía su expareja, María Rosario , junto con Prudencio , puesto que estos hechos los ha admitido lisa y llanamente el acusado y, además, están corroborados por lo declarado por aquellos.
Lo que se alega en el recurso es que la carta iba dirigida a Prudencio , no a María Rosario , pues así consta en el sobre y se desprende de su contenido. Además, según el recurrente, si la intención del acusado hubiera sido mandarla a María Rosario , lo hubiera hecho, pues, debido a su politoxicomanía y trastorno límite de la personalidad, no hubiera estado al corriente de la orden de protección del año 2012 que le impedía hacerlo.
También se alega que la carta no causó temor a María Rosario , cuya actuación, según el recurrente, tiene motivaciones espurias, en cuanto 'utilizando una orden de prohibición antigua del año 2012 y ciertamente, cartas extemporáneas que no iban dirigidas a ella sino a su pareja, Prudencio , intenta recaigan sentencias condenatorias de amenazas y quebrantamiento'. Y, que no sintió temor se desprende, asimismo, de que no adoptara ninguna medida adicional de seguridad ni nada haya cambiado en su vida tras la recepción de la carta; y que, incluso, no recordase los hechos denunciados, ya que, antes de entrar a declarar, estuvo leyendo la denuncia que presentó.
Asimismo, se alega que el lenguaje de la carta es un lenguaje barriobajero típico de su ambiente, que se trata de una comunicación más entre el acusado y Prudencio y no tiene el significado que se le pretende dar.
Por otro lado, se alega por el recurrente, que el delito de amenazas requiere que se amenace con una mal determinado, concreto y futuro dependiente de la voluntad del agente y en el presente caso no se amenaza con ningún mal concreto, ni se fija un lapso de tiempo ni dependería de la voluntad del acusado, que debe cumplir penas en prisión por otras causas hasta el año 2034. Además, el acusado dijo que la razón por la que envió la carta es que era una forma de recordar a los denunciantes que 'aquí estoy', en el sentido de que, aunque no podía estar con sus hijos por encontrarse en prisión, seguía con ellos de alguna manera, espiritual o mentalmente.
CUARTO.-Ninguna de las anteriores alegaciones puede tener acogida, pues del propio tenor de la carta remitida se desprende su falta de fundamento.
Así, el contenido íntegro y literal de la carta en cuestión es el siguiente: 'HOLA SR-PERRA... PENDON S.R.P.M. Prudencio , METISTE EL PIJO DONDE NO DEVES. CADA VEZ QUE COMAS SALCHICHAS Y LA CORTES PARA COMERTE UN CACHO PIENSA QUE TE PASARA CON TU PIJA PERO LA DIFERENCIA QUE HARE QUE SEA ESA LA QUE TE LA CORTE MIENTRAS YO MIRO APUNTANDO A ESA ZORRA MALA MADRE Y LUEJO TE HARA EL TOQUE DE GRACIA Y LO GRABARE TODO AVER CUANTAS VISITAS CONSIJO JEJE, NO LO OLVIDES YO SOY MERCENARIO ERES MI PAN A DIARIO, AQUÍ NO HAY UNO NO HAY GATO ENCRADO Y PIENSO MATAR HA DIARIO MI ALMA ES EL PUTO DIABLO, TENJO 4 BALAS CADA UNA CON SUS PUTOS NOMBRES GRAVADOS PERO TENGO ALGUNAS CON COMODIN POR SI SALE ALGUN HERMANASTRO PODERLOS ENVIAR O ENVIARLOS DONE SALIERON DE NUEVO.
EL PRESENTE LO CONTOLAS TU MALA MADRE EN SEGUN Q ASPECTO CLARO PERO EL FUTURO LO CONTROLARE YO EL 100%100 Y CONSIGIRE TODOS MIS SUEÑOS SOLO HAY UN PEQUEÑO CANVIO EN MI SUEÑO QUE TU YA NO SALES, LO QUE ME DARA RAVIA ES QUE NO PODRAS VERLO, PERO INTENTARE QUE LE DE TIEMPO A QUE TE ESCUPAN EN LA CARA CUANDO VEAN LO QUE LE ICISTES A SU PADRE PORQUE TODO SALDRA A LA LUZ TUS DENUNCIAS FALSAS, TUS MENTIRAS PAGANDO UNA COSA QUE NO MEREZCO DUELE MIS HIJOS NO TIENEN NADA QUE VER NADA EN ESTO Y SON LOS Q MAS SUFREN'.
De su contenido íntegro resulta el contexto de las expresiones parciales recogidas en los Hechos Probados de la sentencia recurrida e indiscutible tanto su sentido amenazador como que la misiva iba dirigida a Prudencio y a María Rosario .
Así, no puede entenderse de otro modo distinto a unas amenazas de muerte las referencias que se hacen al 'toque de gracia', '4 balas cada una con sus putos nombres gravados' o 'solo hay un pequeño canvio en mi sueño que tu ya no sales, lo que me dara ravia es que no podras verlo, pero intentare que le de tiempo a que te escupan en la cara cuando vean lo que le icistes a su padre'.
En cuanto a que la carta iba destinada a los dos, resulta tanto de su redacción como del domicilio al que se remitió e, incluso, de lo dicho por el propio acusado en el juicio oral respecto a cuál era la intención que tuvo al mandarla: que supieran que 'estaba ahí'.
Y resulta de la redacción porque incluso está estructurada en dos párrafos. El primero dirigido a Prudencio y el segundo, a María Rosario . Así, en el segundo expresamente se dice 'tú, mala madre' y se hace referencia a 'tus denuncias falsas, tus mentiras, pagando una cosa que no merezco', expresiones que solo podían dirigirse a María Rosario .
Además, el acusado reconoció en el juicio oral que sabía que el domicilio al que envió la carta era el de María Rosario , en el que a la sazón también residía Prudencio . Y si lo puso a nombre de éste, aunque con el apellido equivocado - Maximiliano por Prudencio -, es porque así eludía el control del centro penitenciario en el que se encontraba interno, que hubiera impedido el envío de una carta a la persona respecto de la que el acusado tenía una prohibición de comunicación. Pero es evidente que su intención era que su contenido llegara a conocimiento de María Rosario , pues, se repite, expresamente iba dirigido a ella y, además, era prácticamente seguro que así iba a ser, puesto que, como ocurrió, María Rosario fue la que cogió la carta del buzón, reconociendo la letra del acusado, por lo que, como además el apellido de Prudencio que constaba era incorrecto, la abrió. Y, aunque la hubiera abierto Prudencio , lo lógico y esperable era que la hubiera puesto en conocimiento de ella.
La alegación de que el acusado, si hubiera tenido intención de enviar la carta a María Rosario , lo hubiera hecho pues, según se dice, 'teniendo en cuenta su politoxicomanía y trastorno límite de la personalidad, es sencillo comprender que no estuviera al corriente de la vigencia de la orden de protección del año 2012', no es de recibo, ya que ni se invocó por la defensa en conclusiones definitivas ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni en absoluto ha quedado acreditado que el acusado tenga sus facultades mentales afectadas por aquellas causas. Tan solo consta en autos tres informes médicos de los años 2007 y 2009, muy anteriores a los hechos que se enjuician, en los que se recoge como diagnóstico, en dos de ellos, ansiedad y claustrofobia; y en el tercero, trastorno de ansiedad no especificado y dependencia a cocaína, cannabis y nicotina (vid. folios 56 a 58). Es decir, además de que el acusado no ha sido objeto de una prueba pericial médica, no puede obviarse, como se ha dicho, que los hechos son del año 2013 y la medida cautelar quebrantada del año 2012, así como que el acusado se encuentra ingresado en un centro penitenciario y, por tanto, bajo control de sus posibles adicciones y problemas mentales, caso de tenerlos.
Como se ha dicho antes, se alega también por el recurrente que la carta no causó temor a María Rosario , habiendo presentado ésta la denuncia por motivos espurios.
Tampoco este argumento puede ser aceptado. Así, se dice en el recurso que María Rosario utilizó una orden de prohibición 'antigua' y una carta 'extemporánea' que no iba dirigida a ella, sino a su pareja. Difícilmente puede calificarse como antigua una medida cautelar de prohibición de comunicación vigente y, desde luego, la carta en la que se basa la denuncia no es 'extemporánea', atendido que fue remitida, según consta en el matasellos de Correos, el día 16 de septiembre de 2013 (vid. folio 51 bis) y la testigo, según declaró, la recibió el día 18, habiendo presentado la denuncia al día siguiente. En cuanto a si iba o no dirigida a ella, es cuestión que ya ha sido analizada.
Tampoco se atisban los posibles móviles espurios de la denunciante, pues los aducidos por la defensa de naturaleza económica o para impedir el contacto del acusado con sus hijos carecen de fundamento. Así, ningún beneficio económico resulta para María Rosario de la presentación de la denuncia origen de esta causa o de la condena del acusado y, en cuanto al régimen de visitas del acusado con los hijos comunes, por un lado ya fue suspendido en virtud de la orden de protección quebrantada y, por otro, en cualquier caso ya estaría sumamente limitado habida cuenta que, según se dice en el recurso, el acusado permanecerá en prisión hasta el año 2034 por otras causas.
En cuanto a si María Rosario se sintió o no intimidada como consecuencia de las amenazas vertidas en la carta remitida por el acusado, el que no hubiera sentido temor no impediría que los hechos tengan relevancia penal, pues, además de que, en todo caso, serían constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no es preciso, como en el propio escrito de recurso se dice, para la consumación del delito de amenazas que la amenaza llegue a intimidar a la víctima. Efectivamente, como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 , ' la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 , entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.'
Pero es más, se comparte en esta alzada la apreciación del Juez de lo Penal de que María Rosario se sintió atemorizada por la carta remitida, porque, frente a lo dicho en el recurso, se conmina con causar daños concretos y futuros que podría llevar a cabo el acusado una vez salga de prisión o, incluso, a través de terceras personas.
Se dice en el recurso que prueba que María Rosario no se ha sentido intimidada el hecho de que no adoptara ninguna medida adicional de seguridad o cambiara de vida tras la recepción de la carta; y también el que leyera la denuncia antes de entrar a declarar en el plenario, pues evidencia que no recordaba ni siquiera a qué se refería.
Estos alegatos, por su falta de fundamento, no merecerían respuesta. No es de recibo la exigencia de medidas de autoprotección a la víctima más allá de presentar la denuncia. Cabe añadir al respecto, no obstante, que por el letrado de la defensa se preguntó en el juicio oral a la testigo cuál era su domicilio actual y ella respondió de inmediato y con cierta indignación que no lo iba a decir porque no quería que lo oyera el acusado, reacción espontánea que evidencia el temor que le infunde Juan Carlos . Por otro lado, el que la testigo leyera la denuncia antes de entrar en el juicio no supone, en absoluto, que hubiera olvidado los hechos por ser para ella irrelevantes, sino que puede atribuirse, entre otras razones, a que, como ella misma dijo, han sido muchas las denuncias que ha presentado contra el acusado.
Finalmente, en el recurso se hace especial hincapié en que el lenguaje empleado en la carta no es amenazante, sino el propio del ambiente marginal del acusado, de la propia María Rosario , y el que en definitiva mantenía Juan Carlos en sus contactos con Prudencio .
Tampoco puede aceptarse esta alegación. Es cierto que el lenguaje empleado es propio de una persona sin mucha instrucción, a la vista de sus faltas de ortografía y errores de sintaxis, pero su contenido es inequívoco y no puede interpretarse en otro sentido que el ya dicho. Y ello con independencia de que el acusado mantuviera contactos escritos u orales con Prudencio , pues esto en nada alteraría el contenido y significado de la carta enviada.
Es decir, es indiferente que las dos cartas que se aportaron por la defensa al inicio del juicio oral, de las que no consta data y cuya autoría fue negada por Prudencio , hubieran sido o no enviadas por éste. Cartas que, por otro lado, en absoluto tienen un tono equiparable a la enviada por el acusado, pues ni contienen amenazas ni expresiones malsonantes o que falten al respeto.
Cabe hacer, por último, dos precisiones. La primera, que la acusación y condena lo ha sido por un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal , es decir, no por un delito de amenazas graves del art. 169.1 del Código Penal , por lo que puede decirse que lo alegado en el recurso sobre la poca entidad de los hechos ya habría sido tenido en cuenta por las acusaciones, que calificaron los hechos por dicho tipo penal.
La segunda, que de no estimar los hechos subsumibles en dicho tipo penal, procedería la condena del acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , delito del que ha sido absuelto en primera instancia, no por entender que no lo haya cometido, sino por considerar el Juez de lo Penal que, de condenar por dicho delito y, además, aplicar la circunstancia agravante específica del párrafo 2 del apartado 5 del art. 171 del Código Penal al delito de amenazas, se conculcaría el principio non bis in idem.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso presentado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado n.º 206/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 29.07.16. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
