Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 310/2015 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 642/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100566
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2777
Núm. Roj: SAP MU 2777:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00642/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo:N54550
N.I.G.:30027 41 2 2013 0028188
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000310 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000570 /2013
RECURRENTE: Angelica , Jeronimo
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARIA ENCARNACION CARAVACA BALLESTER, MARIA ENCARNACION CARAVACA BALLESTER
RECURRIDO/A: Nazario
Procurador/a:
Abogado/a: ISIDRO CANTERO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo de Apelación nº 310/2015
Juicio de Faltas nº 570/2013
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura
Recurrentes:D. Jeronimo ; Dña. Angelica
Letrada: Dña. María Encarnación Caravaca Ballester
Recurrido: D. Nazario ; Ministerio Fiscal
Letrado: D. Isidoro Cantero Martínez
SENTENCIA Nº642/2016
En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 570/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura, por falta de coacciones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes Dña. Angelica y D. Jeronimo asistidos por el Letrado Sr. Santos Manzanera, y como denunciados D. Nazario y Dña. Julia asistidos por el Letrado Sr. Cantero Martínez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelica y D. Jeronimo asistidos por la Letrada Dña. María Encarnación Caravaca Ballester contra la sentencia dictada en el mismo a 31 de julio de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 31 de julio de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Entre las familias de Angelica y Nazario existe actualmente una disputa sobre la titularidad y existencia de servidumbre de paso en relación a camino que linda entre las fincas respectivas en el CAMINO000 de Molina de Segura, sosteniendo la Sra. Angelica que el camino es el acceso a su propiedad y el Sr. Nazario que el camino está ubicado dentro de su finca y que lo construyó el mismo hace más de treinta años, existiendo una cadena a su entrada.
SEGUNDO.- Los días 18/12/2013, 27/12/2013 y 30/12/2013, Nazario y su mujer Julia de una parte, Angelica y su hijo Jeronimo de otra, se enfrentaron verbalmente en relación a la controversia habida en cuanto al camino.
TERCERO.- No consta probada la titularidad del camino, la existencia o no de servidumbre de paso, y las vías de acceso a la finca de la Sra. Angelica . '
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
'Absuelvo libremente a los Sres. Nazario y Julia de las faltas de coacciones objeto de éste procedimiento, sin condena en costas.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Jeronimo y Dña. Angelica , en ambos efectos, alegando los siguientes motivos:
1º- Nulidad de pleno derecho de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la misma no se recoge de manera concisa y precisa unos hechos que combatir; tan solo se deja constancia de que en unos determinados días, denunciantes y denunciados se enfrentaron verbalmente en relación a la controversia habida en cuanto al camino.
2º- Nulidad de las actuaciones por no haberse practicado en el acto de la vista la testifical interesada por escrito de 1 de abril de 2014 ( Daniel , Felix y Jacinto ), pese ser citados a juicio por el juzgado, cuando resultan imprescindibles para acreditar la situación de hecho sobre el camino desde hace más de 40 años.
3º- Error en la valoración de la prueba, por cuanto ha quedado acreditado que: 1º) El camino por el que pasaban los denunciantes era el controvertido (situación de hecho vigente); 2º) Que en las ocasiones denunciadas los denunciados colocaron en la cadena que está colocada a su entrada un candado, sin facilitar las llaves a los denunciantes, con el fin de impedirles el paso.
Por todo ello, se interesa que se revoque la sentencia de instancia, se declare la nulidad de las actuaciones y de la sentencia, y subsidiariamente, se dicte otra por la que se condene a los denunciados como autores responsables de una falta de coacciones.
TERCERO:La Defensa de Nazario se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia por los siguientes razonamientos:
1º- Prescripción de la falta por inactividad procesal de más de seis meses desde que se dicta la sentencia absolutoria hasta que se admite a trámite el recurso de apelación.
2º- Inexistencia de indicios racionales del hecho penal reprobable.
3º- Principio de intervención mínima del derecho penal.
4º- Inexistencia de nulidad de actuaciones.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 310/2015.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, los recurrentes alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia no recoge en los Hechos Probados unos hechos precisos que puedan ser combatidos en la segunda instancia.
Al respecto cabe destacar que constituye consolidado parecer jurisprudencial que la motivación de la sentencia penal, exigida en el artículo 120-3 de la Constitución , abarca como pieza esencial la declaración de hechos que se reputen probados, y que esta declaración ha de ser expresa y terminante en relación con los que aparezcan enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo ( STS de 7-III-94 y 9-V-95), ello por más que tal construcción narrativa pueda en general ser completada (como se recuerda, por ejemplo, en la S. AP León 2ª de 14 -I-99) con los datos extraídos de los fundamentos jurídicos. Se trata, como es evidente, de un requisito de orden público, establecido en el art. 142 de la LECr , y que guarda relación estrecha con transcendentales principios del proceso penal, como los de legalidad, tipicidad y defensa.
Pues bien, en el presente caso en el relato fáctico de la Sentencia no se aprecia ambigüedad e imprecisión alguna, toda vez que como hechos probados se recogen una serie de manifestaciones acordes con la convicción a la que llega la juzgadora y que en todo caso resultan plenamente integrados con los razonamientos vertidos en el Fundamento de Derecho Segundo, donde se detalla en que consistieron los enfrentamientos sucedidos el 18-12-2013, 27-12-2013 y 30-12-2013.
De tal manera que no queda dañada dentro de esta segunda instancia la defensa de los apelantes que pueden replantear los hechos declarados probados.
Por lo tanto, se desestima el primer motivo de apelación.
SEGUNDO: En segundo lugar, la parte apelante interesa la nulidad de las actuaciones, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en el acto de la vista no se recibió declaración a los testigos propuestos por escrito de 1 de abril de 2014, que fueron admitidos y citados por S.Sª.
A los efectos de resolver la cuestión planteada procede traer a colación dos consideraciones relevantes.
La primera es que, en trance de aplicar lo dispuesto en el artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el que se establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión), ha de tenerse en cuenta que, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva a una de las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
La segunda de las consideraciones es que, si bien es cierto que el derecho a la prueba no es ni ilimitado ni absoluto y, por ello, la denegación de determinados medios de prueba no acarrea necesariamente indefensión, no lo es menos que sí puede generar tal efecto cuando la prueba omitida pueda reputarse necesaria e imprescindible y, por tanto, con capacidad para alterar la convicción del Juez o Tribunal y el fallo de la sentencia, habiendo señalado a este respecto el Tribunal Supremo que, para poder acordar la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento con indefensión por denegación de pruebas es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) de forma: que se trate de prueba propuesta en momento procesal oportuno y que, ante la denegación de suspensión la parte ha de formalizar la correspondiente protesta, y b) de fondo: que sea una prueba necesaria (en el sentido de que la prueba omitida, de haberse practicado, hubiera podido modificar el fallo de la sentencia) y posible (en el sentido de que no existan obstáculos que impidan su práctica).
Teniendo en cuenta la recordada jurisprudencia, habrá de concluirse que la viabilidad de la demanda de nulidad que ahora se deduce por los apelantes dependerá, por una parte, de que dicha prueba fuera prepuesta en forma y momento procesal oportuno, y, por otra, que concurran los siguientes presupuestos: 1) que sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; 2) que sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal; y 3) que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.
En el presente caso, la parte recurrente pretende acreditar con los testigos propuestos una cuestión eminentemente civil cual es la determinación de cual deba ser el lugar de paso hacia la finca de la parte denunciante y desde luego no puede unilateralmente hacerse hincapié en la vía de hecho utilizada olvidándose de la dicción del artículo 444 del Código Civil pues, si los denunciantes vinieran pasando por la finca de los denunciados sin esgrimir título alguno más que el transcurso del tiempo y si la servidumbre de paso no puede adquirirse por prescripción por ser discontinua de acuerdo con lo establecido en el artículo 539 del Código Civil , parece que nos encontraríamos simplemente ante un acto tolerado, de donde se deduce que la tolerancia puede cesar en cualquier momento sin que ello implique coacción de clase alguna pues el dueño de una finca puede cerrarla de acuerdo con el artículo 388 del Código Civil sin perjuicio de que pueda usarse la vía interdictal contra la pretendida vía de hecho: no puede convertirse un juicio de faltas en un interdicto.
En consecuencia, no siendo necesarios los testigos propuestos para resolver la cuestión controvertida procede desestimar también el segundo motivo de apelación.
TERCERO: En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora
La resolución del recurso de apelación interpuesto obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez):(...) jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. (...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
A partir de esas premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que los recurrentes alegan en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de los denunciantes y denunciados, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez 'a quo', como pretende la parte apelante.
Nos encontramos, en este caso con que la Magistrada ' a quo' dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que de la prueba practicada no se infiere que los denunciados hayan cometido una falta de coacciones pues en todo momento consideraron que el camino en cuestión era parte de su propiedad, habiendo resultado acreditado que el 18 de diciembre la Sra. Julia dejó pasar al Sr. Jeronimo , que el día 27 de diciembre una de las hijas del Sr. Nazario había estacionado su vehículo en mitad del camino sin que en modo alguno resultara probado que su intención era impedir el paso, y que el 30 de diciembre Julia se negó a que pasaran por el camino que consideraba propio unos camiones de construcción contratados por el Sr. Jeronimo . Todo ello junto al dato objetivo de que en el Juicio Oral nº 519/2011 de deslinde y amojonamiento incoado a instancia de los apelantes no quedó acreditado si la construcción del camino llegó a suponer una ampliación de la finca del Sr. Nazario por invasión de la de la Sra. Angelica . Además, en todo caso no queda acreditado que el acceso a la finca de la Sra. Angelica por dicho camino sea la única vía.
La versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado (que se proceda a dictar sentencia condenatoria en la alzada), por cuanto ni los hechos declarados probados permiten fundar en ellos pronunciamiento condenatorio alguno, ni de la documental obrante se infiere el comportamiento doloso en Dña. Julia ni en Nazario .
En todo caso, en el fundamento de derecho segundo la Juzgadora realiza una adecuada valoración personal de la prueba practicada en la vista oral en consonancia con la documental obrante.
A lo dicho, también cabe añadir que la coacción requiere como elemento indispensable que su autor no se encuentre legitimado para llevar a cabo la acción supuestamente coaccionadora. Pues bien, no se trata, en el caso que nos ocupa, de impedir a los denunciantes el ejercicio de sus alegadas facultades dominicales sobre su finca sino simplemente el paso a través de finca ajena mediante la colocación de un candado en la cadena de acceso del camino y esto carece de trascendencia penal pues, de un lado, no se puede, en principio, afirmar que el dueño de la finca no pueda cerrarla dado que la propiedad se presume libre, sin servidumbres y la sentencia recurrida invierte estos términos y, de otro, no puede hacerse, en vía penal, una interpretación analógica y extensiva contraria al reo en cuanto al concepto de violencia como fuerza en las cosas propias. Tampoco parece prudente, por vía de responsabilidad civil, cuando el bien jurídico protegido por la falta de coacción es la libertad, proteger un pretendido derecho patrimonial ordenando la destrucción de lo supuestamente mal hecho. Podrán, por tanto, las partes ejercitar las acciones civiles de que se crean asistidos.
La juez a quo alcanza de manera racional la conclusión de que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Jeronimo y Dña. Angelica contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Nº 570/2013 -Rollo Nº 310/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
