Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 642/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1442/2017 de 11 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 642/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100605
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13547
Núm. Roj: SAP M 13547/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0012201
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1442/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Juicio Rápido 368/2016
Apelante: D. /Dña. Oscar
Procurador D. /Dña. ROCIO GARCIA DORADO
Letrado D. /Dña. JOAQUIN SOLERA VALENCIANO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 642/2017
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. CARMEN HERRERO PÉREZ
Dña. ELENA PERALES GUILLO
En Madrid, a 11 de octubre de 2017.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido
368/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido de oficio por delito de conducción
temeraria y simulación de delito, contra el acusado Oscar , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 10 de enero
de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Rocío García Dorado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El acusado Oscar , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 11 de noviembre de 2016, sobre las 0#5#50 horas, conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula NUM001 , por la avenida Portugal de Móstoles a gran velocidad.
En el vehículo iban dos personas más de acompañantes. En un momento determinado se saltó un semáforo en rojo, por lo que los agentes de la policía nacional que estaban cerca, en un coche patrulla camuflado, acudieron a su alcance para identificarles. Cuando están al lado de ellos, sales dos agentes y se acercan al coche que conduce el acusado, uno por cada lado. El agente de policía nacional nº NUM002 se va al lado del conductor y el toro agente nº NUM003 va al lado del copiloto. Una vez que están a la altura de la ventanilla del piloto y copiloto respectivamente, el agente de policía NUM002 le va a enseñar la placa al conductor para identificarse y pedirle que se bajara del vehículo, momento que aprovecha el acusado para acelerar y salir huyendo del lugar a gran velocidad.
Tras lo cual ambos agentes se suben el coche e inician una persecución por las calles de Móstoles. Los agentes activan las señales acústicas y luminosas e inician la persecución. El coche conducido por el acusado a gran velocidad, y a sabiendas de ello, empieza a hacer zigzag sorteando toda clase de vehículo y poniendo en riesgo la seguridad vial, por lo que los agentes deciden poner fin a la persecución y la dan por finalizada.
SEGUNDO.- El acusado a las 7#50 horas acude a la comisaría de Fuenlabrada para, a sabiendas de su falsedad, denunciar la sustracción de su coche; marca, modelo y matrícula descrita en el párrafo anterior.
En la denuncia asegura que el vehículo le fue sustraído entre las 14:30 horas del día anterior y las 05#55 horas del día 11 de noviembre. Este denuncio no dio lugar actuación judicial alguna dado que fue detenido justo en el momento en que estaba interponiendo la denuncia'.
Y cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Que debo CONDERAN Y CONDENO a Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, ya definido, imponiéndole la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago y costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar , del delito de desobediencia por el que ha sido objeto de acusación.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita que se le absuelva de los delitos de conducción temeraria penado en el Art 380.1 CP y simulación de delito penado en el Art 457 del código Penal , por no haber sido acreditado el delito imputado como autor con la prueba que obra en autos. - Alega respecto del Art 380 CP , infracción de ley por aplicación indebida de dicho precepto, no pudiéndose apreciar en los hechos enjuiciados ni que condujera el vehículo de su propiedad ni que lo hiciera con temeridad manifiesta, no puede reconocerse su autoría. Y respecto del delito del Art 457 CP alega infracción de ley por la aplicación indebida de dicho precepto, no pudiéndose apreciar en los hechos enjuiciados que haya realizado simulación de delito alguno.
-En cuanto a la prueba alega la indebida apreciación de la misma, indebida construcción de prueba por presunciones, partiendo de unos hechos base no acreditados en autos y contrarios a la realidad de lo probado y la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el Art 24.2 CE .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación .HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Oscar -que ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria y otro de simulación de delito- solicita su absolución por no haberse acreditado la autoría de los mismos.
Lo que sustenta en la indebida apreciación de la prueba, la indebida construcción de la prueba por presunciones que parte de unos hechos base no acreditados en autos y contrarios a la realidad de lo probado en los mismos, y la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el Art 24.2 CE .
-En relación al delito tipificado en el Art 380 CP , alega infracción de ley por aplicación indebida de dicho precepto, no pudiéndose apreciar en los hechos enjuiciados ni que condujera el acusado el vehículo de su propiedad ni que lo hiciera con temeridad manifiesta, no puede reconocerse su autoría.
-Y en cuanto al delito del Art 457 CP aduce la infracción de ley por la aplicación indebida de dicho precepto, no pudiéndose apreciar en los hechos enjuiciados que haya realizado simulación de delito alguno.
SEGUNDO .- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núm. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente: 1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y 5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
T ERCERO .- Procede desestimar los motivos del recurso relativos a error en la valoración de las pruebas e infracción del Art 24.2 CE , que en modo alguno han dado lugar a la infracción del Art 380 del código Penal .
El tipo penal del Art 380 CP requiere 1º) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta 2º) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas ( STS 2012/2004 de 8 de octubre y 1209/2009, de 4 de diciembre ).
La STS 1209/2009, de 4 de diciembre que establece (referido al art. 384, anterior) que los requisitos son los siguientes: 1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos),...El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas... a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. ......'.
-En el presente caso el juez a quo ha declarado probado en el hecho primero del factum que 'el agente de policía NUM002 le va a enseñar la placa al conductor..., momento que aprovecha el acusado para acelerar y salir huyendo del lugar a gran velocidad. 'Tras lo cual ambos agentes se suben al coche e inician una persecución por las calles de Móstoles. Los agentes activan las señales acústicas y luminosas e inician la persecución. El coche conducido por el acusado a gran velocidad, y a sabiendas de ello, empieza a hacer zigzag sorteando toda clase de vehículos y poniendo en riesgo la seguridad vial, por lo que los agentes deciden poner fin a la persecución y la dan por finalizada'.
Tal declaración fáctica ha resultado acreditada por la prueba testifical prestada en el plenario por los agentes de policía actuantes, quienes fueron testigos presenciales de la conducción referida. Conducción que sin duda alguna es temeraria, y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado, quien condujo durante todo el tiempo que duró la persecución policial no sólo incumpliendo las normas más elementales de la seguridad vial, sino a gran velocidad, sorteando los coches que se encontraba, conducía en forma de zigzag con tal peligro para la seguridad vial, que los agentes de policía nacional tuvieron que poner fin a la persecución, para evitar mayores riesgos o poner (ellos también) en peligro la vida o seguridad de otros conductores o peatones.
-Respecto de la atribución de la autoría de tal hecho al acusado ninguna duda ha tenido el juzgador ya que ha quedado plenamente acreditada por la identificación que efectuó del mismo, el funcionario de policía NUM002 , que fue quien se apeó del coche policial y se fue al lado del conductor, al que perfectamente vio.
Destaca la sentencia, que efectuó la identificación seguro, de forma rotunda, y sin ningún género de dudas, que vio perfectamente al conductor y que dicha persona era al acusado; se le preguntó en varias ocasiones, sobre todo por la defensa y no dudó un solo instante en hacer tal afirmación. Valoración que concuerda con lo que percibe este Tribunal mediante la visualización de la grabación del acto de celebración del juicio.
Resulta de indudable valor probatorio la testifical prestada por el funcionario de policía referido en cuanto a la identificación y la de todos los policías actuantes, que persiguieron al acusado mientras conducía su vehículo del modo que refleja el factum, testigos cuyas declaraciones fueron acordes, sin incongruencias ni incoherencias, totalmente coincidentes y compatibles, por lo que el juzgador ha otorgado total credibilidad a dicha prueba testifical. Conforme el artículo 717 LECri las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional). Precepto interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre los hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal de instancia.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional y no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, todo ello de conformidad con la Constitución artículo 104 y 126 ( SSTS 2-4-96 ; 2-12-98 ; 10-10-2005 ; 7-3-2007 ; 4-12-2008 y 22-6-2011 ).
CUARTO .-Procede también desestimar los motivos del recurso relativos a error en la valoración de las pruebas e infracción del Art 24.2 CE , que en modo alguno han dado lugar a la infracción del Art 457 del código Penal .
El artículo 457 del Código Penal , requiere que concurran los siguientes presupuestos de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS 6-5 y 16-9 de 1991 , 1142/1995 de 20-11 , 3-4 de 1998 , 1550/2004 , 23-12, 1221/2005 , 19-10 y 252/2008 ,22-5): a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsario motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto la STS 24-1-94 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
- Conforme resulta de lo declarado probado por la sentencia el acusado a las 7,50 horas acude a la comisaría de Fuenlabrada para, a sabiendas de su falsedad, denunciar la sustracción de su coche; vehículo cuya marca, modelo y matrícula describe el factum en el párrafo anterior (que establece al acusado como conductor de dicho vehículo, quien es sorprendido por los policías cuando saltó un semáforo en rojo, y cuando acude el funcionario para identificarle, aprovecha para acelerar y huir del lugar a gran velocidad, conduciendo del modo que determina la confirmación de la condena por delito tipificado en el Art 381 CP ).
Y en dicha denuncia el acusado asegura que el vehículo fue sustraído entre las 14:30 horas del día anterior y las 0,55 horas del día 11 de noviembre. Denuncia que no dio lugar a actuación judicial dado que fue detenido justo el momento que estaba interponiéndola.
Lo que unido a que la detención se efectuó a instancia del agente de policía nacional NUM002 , que fue el que le identificó como conductor de dicho vehículo a la hora en la que se produjo el hecho primero, constitutivo del delito tipificado en el Art 380 CP , ninguna duda cabe de que la denuncia era falsa y que el acusado lo conocía, ya que la efectuó para eludir que le fuera atribuido el delito referido. Sin que tengan ninguna relevancia las alegaciones de que el acusado hubiera efectuado llamadas previas a la policía para tratar de efectuar la denuncia por teléfono. Ya que lo sustancial es que ha sido reconocido como conductor del vehículo a una hora (05,50 horas del día 11 de noviembre) en la que él afirmo en su denuncia que le había sido sustraído entre las 14:30 horas del día anterior y las 0,55 horas del día 11 de noviembre. Y fue justamente el agente NUM002 quien lo reconoció en la comisaría de policía mientras estaba el acusado en la dependencia formulando la denuncia por la hipotética sustracción de su vehículo, con la evidente intención de eludir las responsabilidades que se le podían derivar de la conducción previa. El escaso lapso temporal entre los hechos permite alcanzar tal conclusión, y el juzgador ha establecido la plena credibilidad del reconocimiento del acusado por parte del agente de policía que, casualmente, le había visto circulando con su vehículo, y, sólo dos horas después, lo volvió a ver denunciando la sustracción de dicho vehículo en las dependencias policiales. Añade además el juzgador que las características físicas del acusado, que él mismo podido comprobar mediante la práctica del principio de inmediación, le hacen fácilmente identificable, con las facciones claras y concretas, lo que ayuda a la correcta identificación, sin que pueda ver problemas de confusión, cuanto más que el hecho de que la edificación se efectuara cuando había transcurrido escasas dos horas, da más fiabilidad -conforme resalta la sentencia, a que retenga la fisonomía del acusado como conductor del coche.
Con todo lo cual ha alcanzado el juzgador la total convicción de que fue el acusado quien conducía el coche y quien denunció la sustracción, sabiendo de su falsedad, como coartada para evitar que le denunciaran por los hechos relatados de conducción temeraria. Su denuncia se interpuso ante la policía, denuncia que fue redactada y firmada por el acusado, con lo que el delito estaba perfeccionado, aunque no consumado, razón por la cual ha aplicado el artículo 62 por cuanto que le ha condenado con la pena inferior en grado a la correspondiente al delito consumado.
Ninguna duda cabe de que la sentencia no hay incidido en vulneración del principio de presunción de inocencia ni en error en la valoración de las pruebas, ni en infracción de precepto legal, ni del principio in dubio pro reo, que se excluye cuando como acontece el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Habiendo quedado debidamente acreditadas -en contra de lo alegado por la defensa del acusado- la participación de su defendido en los hechos imputados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Oscar , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.
