Sentencia Penal Nº 642/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 642/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1794/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100626

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13900

Núm. Roj: SAP M 13900/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200730
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1794/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 516/2016
Apelante: D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
Letrado D./Dña. SUSANA MIGUEL REDONDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 642/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 516/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34
de Madrid y seguido por un delito de delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada
como apelante Don Sabino representado por la Procuradora Doña Susana Linares Gutiérrez y defendido
por la Letrada Doña Susana Miguel Redondo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada
Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que entre el acusado y la denunciante existe relación matrimonial, actualmente separados de hecho, residiendo en su día en la CALLE000 NUM000 de Madrid, y, que estando ambos en dicho domicilio, el día 12 de mayo de 2015 sobre las 19 horas , el acusado enfadado porque esta última se negaba a darle dinero para jugar se puso a gritar y se violentó con su mujer , la cual trató de coger el móvil para llamar a la policía y el acusado se lo quitó cerrando la puerta de la casa con llave y diciendo que no saldría de la casa, expresando 'cállate no me denuncies yo no puedo estar encerrado , como me denuncies te vas a cagar' Queda probado, que momentos antes y ante el temor de la mujer, había pedido que la acompañara a la vivienda el testigo, amigo del matrimonio, Pedro Enrique , el cual, usando su teléfono se comunicó con el conserje del inmueble para que diera aviso a la policía, cuyos agentes fueron de inmediato, y en su presencia el acusado reiteró 'como me denuncies te vas a cagar'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Sabino como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.

Se le imponen las costas judiciales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Sabino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, no obstante lo que a continuación se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por su indebida aplicación, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por él.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.



SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, tiene razón el recurrente cuando refiere que los hechos declarados probados no permiten subsumir las expresiones contenidas en los mensajes remitidos por el teléfono móvil, ni las pronunciadas, presencialmente, el día 2 de diciembre de 2014 en el delito de amenazas, ni aún en el de las amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

La Juzgadora de instancia refiere que las expresiones que se atribuyen al acusado resultan incardinables en el delito de amenazas, porque es evidente que causaron desasosiego y temor en la víctima produciéndole temor y que la llevó a denunciar los hechos.

Valoración que este Tribunal no puede compartir ni, en consecuencia, confirmar.

En primer término porque del sólo contenido literal de las expresiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia, se advierte la existencia de una situación de conflicto y enfrentamiento entre quien remite o pronuncia tales frases y quien las recibe, relacionada con los trastornos y dependencias por los que estaba recibiendo tratamiento, lo que evidencia la existencia de un propósito de reproche y vindicación propia de quien aparece como una de las partes enfrentadas en el mismo.

Y, de otra, porque tales expresiones pueden encontrar explicación justificativa en cuanto a su significación, a la situación preexistente, el tratamiento que seguía, y los supuestos de grave alteración que le habían llevado, tan sólo unos días antes, a intentar acabar con su vida, tirándose por la ventana, y teniendo que ser ingresado en un hospital por tal episodio, pudiendo, por tanto, las expresiones 'como me denuncies te vas a cagar...o...cállate, no me denuncies, yo no puedo estar encerrado...' , referirse a la eventualidad de que la intervención policial y su detención desencadenara una nueva crisis que, de facto, sí se produjo en cierta forma, como declaran los testigos, lo que resulta incompatible, por tanto, con los requisitos de certeza, determinación y realidad del anuncio del mal con el que se intimida Así, y mientras él se acoge a su derecho a no declarar, D.ª Victoria refiere que, en efecto, tuvieron una discusión de unos cinco minutos, tensos, pero su marido no le quitó el móvil ni cerró la llave de la puerta para impedirles la salida. Sí que es cierto que cerró al entrar, pero ella tiene sus propias llaves y podía haber salido si quisiera, pues tampoco se puso delante de la puerta. Fue ella la que no quería que se fuera, pues quería ir a jugar y que le diera dinero para ello. Lo único que ella quería era que se calmara. No sabe qué intención tenía Pedro Enrique al llamar al conserje para que avisara a la policía, porque ella cogió el teléfono para llamar al SAMUR, como en la ocasión anterior, y entonces Pedro Enrique dijo que él llamaba.

Él tiene un problema de adicción al juego y está en tratamiento, siendo ella la que controlaba el dinero y también que él saliera. De hecho, cuando se produjo la discusión, llevaba dos días sin jugar y estaba muy alterado, por eso quería ella llamar al SAMUR.

Relato que es corroborado por el del testigo D. Pedro Enrique , es vecino y amigo de la pareja. Él no llamó a la policía, llamó al conserje, porque cuando entraron en la casa, al cerrar él la puerta y viéndole lo exaltado que estaba, pensó que allí podía pasar cualquier cosa, pero la puerta ya estaba abierta cuando llegó la policía. Se encontraba en un momento de nerviosismo, pero también sabía que Victoria tenía sus llaves, porque entraron en la casa con ellas. No sabe quién abrió la puerta ni por qué. Él también ayudó cuando dos días antes tuvieron que llevar a Sabino al Hospital de la Princesa, en una ambulancia, pero no sabía que estuviera en tratamiento por ludopatía y adicción al alcohol.

También por la declaración del agente de Policía Nacional, que refiere que acudieron por una llamada que les decía que un hombre tenía encerrada a su mujer en la casa, y a su llegada vieron que ella estaba muy asustada y él estaba muy agresivo, insultándoles a ellos y también a ella. La amenazó diciendo, como denuncies te vas a cagar y cosas así. El vecino les dijo que estos incidentes ya se habían producido más veces, y ella les dio que ella había estado encerrada en la casa. Cuando llegaron, la puerta estaba abierta, no sabe quién la abrió.

Procede, pues, estimar el recurso interpuesto, absolviendo al recurrente del delito de coacciones por el que viene condenado en la sentencia impugnada.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dado el pronunciamiento absolutorio derivado de la estimación del recurso, deberán declararse también de oficio las costas de la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez en nombre y representación procesal de Don Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 516/2016, ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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