Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 642/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1296/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 642/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100626
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12684
Núm. Roj: SAP M 12684/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0064172
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1296/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 439/2015
SENTENCIA NÚMERO 642
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 20 de septiembre de 2018
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 439/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito de lesiones;
siendo partes en esta alzada como apelante a Jesús Ángel representada por el Procurador Sra. Sánchez
Nieto y como apelado Juan Ignacio y el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA
REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 07/03/2018 cuyo FALLO decretó: 'CONDENO A Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas la totalidad de la Acusación Particular, y a que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 1.938,84 por las lesiones y las secuelas, más los intereses legales.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 1296/2018; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 11/09/2018, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Procurador Sra. Sánchez Nieto en representación de Jesús Ángel recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo inexistencia de la valoración dela prueba causante de nulidad, error en la aplicación de la atenuante aplicada causante de nulidad y error en la valoración de prueba sobre daños morales causante de nulidad.
Con carácter subsidiario solicitó la revocación parcial de la sentencia para que se aprecie la agravante de alevosía y se otorgue a su patrocinado la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constatamos que la sentencia recoge una correcta valoración de la prueba practicada, todo ello de carácter formal y consistente en las declaraciones que prestaron acusado y denunciante lesionado.
La parte recurrente interesa la nulidad en base a la apreciación por falta de valoración de prueba de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de alevosía, la incorrecta aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la no concesión de la cantidad solicitada por daños morales que sufrió la víctima.
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, se establece que 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aún no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asiente la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013 de 14 de enero)', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre)'.
Pero considera esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art. 790.2 de la LECrim, que dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Igualmente se adicionó un apartado segundo al art. 792 disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art. 790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primer instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.
S EGUNDO .- Respecto de la alevosía, establece el art. 22.1ª CP : 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Del relato que hace la parte recurrente en su escrito de apelación, parece más adecuado, y no ha sido solicitado que la agresión se produjo con 'abuso de superioridad' por la existencia de otras personas. En cualquier caso, de las declaraciones prestadas a lo largo de la tramitación de la causa por la víctima, parece que tanto agresor como agredido formaban parte de un grupo y ninguna intervención tuvo el resto de personas que acompañaban al acusado.
TERCERO.- En el mismo sentido debe desestimarse la alegación referida a la no concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Señala la STS 387/2018 de 25 de julio:' En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicio que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003; Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/20018; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/206, de 3- 5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras)'.
'Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el caso que se examina ha transcurrido un plazo de cuatro años desde la incoación del procedimiento penal hasta que se dictó la sentencia. Este periodo de duración resulta desproporcionado una vez compulsado el grado de complejidad del procedimiento y el tiempo invertido en su tramitación. Y dentro ya de los datos concretos que figura en la causa, es cierto que, como señala el recurrente, el tiempo que se tardó en practicar las pruebas periciales caligráficas por parte de la Policía Científica resulta excesivo y puede considerarse una dilación indebida.
Ahora bien, ello no significa que debe aplicarse en el caso una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas como pretende la defensa, pues la atenuante genérica responde con holgura a las dilaciones que se dan en el caso y al exceso de plazo razonable en un procedimiento como el que nos ocupa.
En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.
Ahora bien, como señala la sentencia referida y aplicada la doctrina que recoge al presente caso, el cual se finaliza en tres años, no debe ser apreciada como muy cualificada la dilación por paralización de dos años.
Esta reflexión, en nada altera el fallo de la sentencia por cuanto al concurrir dos circunstancias modificativas atenuantes, la rebaja de la pena, puede efectuarse en uno o dos grados como es el supuesto caso, decisión sometida al arbitrio judicial y ajustada a Derecho.
CUARTO.- Por último y respecto a la no concesión de cantidad indemnizatoria por daños morales sufridos, debemos señalar que no existe informe médico alguno que sustente las manifestaciones de la víctima en orden a acreditar los perjuicios y secuelas psicológicas que dice haber padecido. La cantidad que se otorga por lesiones a las víctimas en las resoluciones judiciales abarca la indemnización de perjuicios (no daños morales que deben indemnizarse por concepto distinto cuando quedan acreditadas) y por eso superan las cantidades que se otorgan por lesiones causadas por imprudencia.
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Sánchez Nieto en representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 07/03/2018 en P.A. nº 439/2015, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
