Última revisión
03/01/2019
Sentencia Penal Nº 642/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2618/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 642/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100651
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4199
Núm. Roj: STS 4199:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2618/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2618/2017 interpuesto por María Inmaculada y Bienvenido, representados por el Procurador don Francisco Fernández Rosa bajo la dirección letrada de don Rafael Arrebola Deogracias, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 58/2016, en el que se condenó a Bienvenido como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, y a Bienvenido y a María Inmaculada como autores de un delito cualificado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
Desde al menos ocho meses antes de que en abril de 2016 fuese detenido por la policía, el acusado
Tras llegar a conocimiento de la Brigada Provincial de policía judicial de Málaga (UDEV) que el referido acusado Bienvenido pudiera estar involucrado en esa actividad de tráfico, desde
Y así, en la mañana del
Paralelamente a esta investigación del grupo especializado de la policía nacional, agentes de la policía local de Málaga realizaron también durante ese mismo día y el día anterior importantes pesquisas que culminaron con la detención conjunta de los tres acusados Bienvenido, María Inmaculada y Estanislao, cuando a las 17:20 horas del día 1 de abril viajaban juntos en el Mercedes CLA antes mencionado por la Plaza de la Victoria de Málaga, desarrollándose los hechos del siguiente modo:
Sobre las 18:00 horas del día anterior,
El día
Escasamente un minuto después, la dotación uniformada integrada por otros dos agentes de la policía local dan el alto al vehículo en la calle Victoria, momento que aprovechan esos otros agentes de paisano para aproximarse raudos al lugar observando concretamente el agente NUM008 como Bienvenido intentaba introducirse un envoltorio de plástico de color blanco y un fajo de billetes entre su ropa interior, procediendo poco después los funcionarios policiales a la detención de los tres acusados, incluida María Inmaculada, al referirle los otros que el Mercedes era propiedad de esta. Y ello, tras un breve incidente en el que esta mujer, muy alterada y vociferando, había tratado de interponerse entre los tres agentes de paisano y los varones para evitar que se llevaran a su hijo, no habiendo quedado suficientemente esclarecido si llegó o no a empujar o golpear a alguno de ellos ni tampoco si, antes de estos momentos de alteración, estos policías no uniformados se habían o no identificado como tales y hecho saber a Bienvenido y Estanislao los motivos de su detención. Si ha quedado acreditado, sin embargo, que al acusado Bienvenido se le intervino un envoltorio con
A la vista de todos estos hechos e indagaciones, el grupo UDEV de la Comisaría Provincial de policía de Málaga solicitó el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio de los acusados Bienvenido y María Inmaculada ( CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002) en el que temporalmente también estaba viviendo Estanislao. Mandamiento que le fue concedido por el juzgado de instrucción 8 de Málaga (en funciones de guardia) y que se llevó a cabo a partir de las 11:30 horas del día 2 de abril con el siguiente resultado:
En el
En la habitación de Bienvenido, en una mesa destinada por este a la preparación de la droga, se intervino lo siguiente: un envoltorio de plástico de papel film transparente conteniendo una sustancia que tras su análisis resultó ser
Y, por último, en el
En total, según el análisis practicado, en la vivienda se intervinieron
Asimismo fueron intervenidos policialmente tanto el referido vehículo Mercedes CLA matrícula ....FND, cuya titularidad en la jefatura de tráfico figuraba a nombre de María Inmaculada y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 24.525 €, y la motocicleta marca Yamaha modelo majestic matrícula ....HXW, cuya titularidad registral figura a nombre de Bienvenido, y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 2640 €.
Ha quedado probado que esos dos vehículos fueron adquiridos y abonados por Bienvenido con las ganancias procedentes de su ilícita actividad de tráfico de drogas. Concretamente el Mercedes CLA lo compró el
.
Para ayudar a ocultar el origen ilícito del dinero con el que Bienvenido pagó ese turismo de alta gama contó con la activa colaboración de su madre María Inmaculada quien, a sabiendas de que todos los ingresos de su hijo provenían de esa actividad de tráfico de estupefacientes (pues carecía de ningún otro medio de vida lícito) se prestó a que esa compra y posterior inscripción del vehículo en la jefatura de tráfico se efectuase a su nombre.'.
'
Que debemos absolver y
Que debemos absolver y
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Bienvenido, como autor de un
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Bienvenido, como autor de un
Que debemos condenar y CONDENAMOS a María Inmaculada, como autora de un
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 CP, se acuerda el
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con base en lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación todo ello con lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto la sentencia que se impugna no queda basada en prueba de cargo alguna que pueda ser considerada bastante para enervar el referido principio constitucional, de modo tal que el dictado del pronunciamiento de condena habido respecto de la recurrente, producido en tales condiciones, determina su total cercenación.
Segundo.- Desiste de formalizar este motivo.
Tercero.- Por infracción de ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 301.1, párrafos 1 y 2 del Código Penal, toda vez que no ha quedado en modo alguno acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal referenciado reclama para ser de aplicación, por lo que la declaración contenida en la sentencia que afirma su concurrencia carece manifiestamente de sustento.
Cuarto.- Por infracción de ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo prevenido en el artículo 852, que la propia Ley, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha producido vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse infringido el artículo 66 del Código Penal, en relación al tipo previsto en el artículo 301.1 del Código Penal, toda vez que la sentencia dictada no contiene motivación acerca de las razones, ora fácticas ora jurídicas o personales concernientes a la recurrente sobre cuya base ha sido fijada la pena en la extensión finalmente habida.
Y el recurso formalizado por Bienvenido, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con base en lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación todo ello con lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto la sentencia que se impugna no queda basada en prueba de cargo alguna que pueda ser considerada bastante para enervar el referido principio constitucional, de modo tal que el dictado del pronunciamiento de condena habido respecto del recurrente, producido en tales condiciones, determina su total cercenación.
Segundo.- Desiste de formalizar este motivo.
Tercero.- Por infracción de ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 301.1, párrafos 1 y 2 del Código Penal, toda vez que no ha quedado en modo alguno acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal referenciado reclama para ser de aplicación, por lo que la declaración contenida en la sentencia que afirma su concurrencia carece manifiestamente de sustento.
Cuarto.- Desiste de formalizar este motivo.
Quinto.- Por infracción de ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo prevenido en el artículo 852, que la propia Ley, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha producido vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse infringido el artículo 66 del Código Penal, en relación al tipo previsto en el artículo 301.1 del Código Penal, toda vez que la sentencia dictada no contiene motivación acerca de las razones, ora fácticas ora jurídicas o personales concernientes al recurrente sobre cuya base ha sido fijada la pena en la extensión finalmente habida.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación de María Inmaculada
Sostiene el recurso que los indicios en los que la sentencia de instancia ha hecho recaer su pronunciamiento de condena, en modo alguno sostienen la concurrencia de los elementos del tipo penal de blanqueo de capitales, esto es, no justifican que los bienes objeto de análisis hayan sido adquiridos con recursos económicos de origen delictivo, ni permiten sostener que la actuación de la recurrente tuviera por finalidad ayudar al responsable de un delito a ocultar los rendimientos de su ilícita actividad.
Se concreta el alegato expresando que el turismo Mercedes CLA, con matrícula ....FND, fue comprado por la recurrente con los recursos económicos derivados de sus largos años de trabajo, además de gracias a una herencia percibida en su país de origen (Marruecos). Y añade que, aún cuando se tuviera por acreditado que el automóvil se adquirió con el dinero de su hijo (el también recurrente Bienvenido), en modo alguno puede tenerse por probado que la recurrente conociera lo que no sabía: que el dinero derivara de la venta de sustancias estupefacientes. Analizando cuales son los elementos de inferencia que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado respecto del delito de blanqueo, el recurso niega que concurran en el presente caso. No solo destaca que el supuesto blanqueo recae sobre un vehículo de segunda mano de escaso valor dinerario, por lo que su compra no es reveladora de un inusual incremento patrimonial, sino que subraya la imposibilidad de conocer la actividad delictiva de su hijo, a cuyo efecto aduce: los frecuentes viajes de la recurrente a Marruecos, el escaso tiempo transcurrido desde que su hijo emprendió esta actividad y la circunstancia de que su habitación estuviera siempre cerrada con llave, además del hecho de que su hijo contara con ingresos económicos propios derivados de la venta de perfumes en Marruecos.
2. Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
Y estas exigencias se satisfacen cumplidamente en la sentencia que se impugna. En lo que hace referencia a si el vehículo fue adquirido con dinero procedente de la venta de drogas (a la que Bienvenido admitió dedicarse) o, por el contrario, se adquirió con recursos propios de María Inmaculada, la Sala de instancia se convence de la tesis primera en consideración a que la recurrente no ha aportado justificación documental ninguna del pago del vehículo, ni siquiera de la detentación previa del dinero de su importe, lo que pone en relación con el testimonio creíble del anterior propietario del automóvil, quien declaró en el acto del plenario que vendió el turismo a Bienvenido, y no a su madre, además de significar que se lo pagó en billetes de 10 y de 20 euros.
Respecto a la inferencia de que la recurrente había de conocer la procedencia delictiva del dinero, se construye en la sentencia de instancia a partir del material probatorio aportado por la acusación, y más concretamente desde la convicción de que, por convivir juntos, la madre era consciente de que Bienvenido carecía de actividad laboral que le permitiera la obtención de recursos (tampoco se refleja que pudiera dedicarse a la venta de perfumes, tal y como se expresa en el recurso), además de que se trataba de un vehículo de prestigio cuyo pago sería incompatible con la aparente ausencia de ingresos, y de que las múltiples visitas a su hijo cuando se encontraba en casa de individuos que ofrecían un claro aspecto de dependencia a tóxicos, lo que los agentes declararon haber constatado durante los días que emprendieron un seguimiento de la actividad que Bienvenido desarrollaba en la casa, hubieron de ser igualmente visibles para la madre, permitiéndole construir un pronóstico de la actividad a la que se dedicaba. En esas condiciones, que el vehículo adquirido por el hijo se registre a nombre de su madre, sostiene racionalmente la conclusión que extrae el Tribunal de instancia, es decir, que la recurrente asumió ocultar el origen ilícito de la compra, así como dificultar eventuales acciones legales que pudieran dirigirse contra el patrimonio adquirido por su hijo con ocasión de su actividad delictiva.
El motivo se desestima.
El recurso expresa que el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal precisa que concurra la intención de ocultar la procedencia delictiva de unos bienes o de ayudar a su responsable a lograr ese disimulo, argumentando que ese elemento intencional no ha quedado probado, pues lo realizado por ella fue un acto neutro, dado que lo que se puso a su nombre fue un bien de uso común, que se compró para esa ordinaria finalidad. Señala, además, que el delito precisa de una relevancia en su objeto, negando que el vehículo tenga un valor significativo, además de expresar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, los gastos o desembolsos que estén destinados a sufragar la continuidad en la actividad delictiva, no pueden ser considerados actos de autoblanqueo, lo que excluye del ámbito de la protección penal la compra de un vehículo que la policía sostiene que se utilizó en la venta de alguna dosis de droga.
2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
De este modo, el recurso carece de capacidad modificativa de la sentencia en lo que hace referencia al elemento intencional que se esgrime. Desde la racional valoración probatoria anteriormente expuesta, el relato fáctico del Tribunal engloba su concurrencia al decir que: '
3. En lo que hace referencia a la alegación de la recurrente de que los gastos o desembolsos que estén destinados a sufragar la continuidad en la actividad delictiva no pueden ser considerados actos de blanqueo, debe expresarse el verdadero contenido de la doctrina de esta Sala recogido, entre otras, en la propia resolución que el recurso cita. La STS 265/2015, de 29 de abril, tras recordar la posibilidad de que el propio autor del delito antecedente pueda perpetrar el delito de blanqueo de capitales respecto de los bienes y recursos obtenidos con ocasión de la comisión de aquel (autoblanqueo), lo que se ha reflejado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es expresión el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 ( SSTS núm. 960/2008, de 26 de Diciembre y 313/2010 de 8 de abril, entre las citadas por la sentencia que trae a colación el recurso), además de venir expresamente recogido en el artículo 301 del Código Penal desde su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, recuerda que lo que diferencia el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte del autor, del delito de blanqueo cometido por él mismo, es que el tipo penal de blanqueo exige la finalidad de ocultar o encubrir bienes, pero con el mecanismo de integrar los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal y hacerlo con la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita. Y decíamos en dicha resolución que la simple utilización de fondos procedentes del tráfico de drogas en el pago de gastos ordinarios de consumo, o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico, no constituye un acto de autoblanqueo, pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita; lo que no era sin embargo coincidente con la realización de inversiones a nombre de otro. La sentencia que el recurso esgrime, con un supuesto de hecho semejante al que ahora se debate, es también expresión de una pacífica doctrina que recalca que la finalidad de ocultación sí debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir recursos que tienen su origen en una actividad delictiva, simulando que determinados bienes adquiridos con su importe provienen del legítimo esfuerzo económico de quienes pasan a constar como titulares. Lo que, en el caso presente, se hizo en la nada desdeñable cantidad de 35.000 euros, precio por el que se compró el turismo conforme a un relato de hechos probados que se asienta en la revelación del propio vendedor.
El motivo se desestima.
La defectuosa formulación del motivo, que fusiona dos de los cauces casacionales previstos por el legislador, no impide apreciar que el alegato se sustenta claramente en el aducido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, por no exteriorizarse los criterios en los que se asienta la individualización de la pena que se impone.
El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever. Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonable sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador.
Es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta en la necesidad de que el Juez o Tribunal exteriorice las razones que conducen su criterio, como garantía de que el fundamento de la decisión es la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada, o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre o 308/2006, de 23 de octubre, por todas), y la actuación en la instancia habría de reconducirse a la observación de la legalidad desatendida.
Nada de ello se aprecia en el caso presente. El Tribunal expresa que la responsabilidad de la recurrente se ajusta a la tipificación del delito de alzamiento de bienes del artículo 301.1 del Código Penal, en su modalidad agravada de proceder los bienes de la comisión de un delito de tráfico de drogas. Ello determina que el marco penológico sea la mitad superior de las penas previstas para el tipo básico, que no son otras que prisión de 6 meses a 6 años de prisión, y multa proporcional del tanto al triplo del valor de los bienes. De este modo, las penas impuestas de 3 años, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se ajustan al mínimo legal que resultaría aplicable, siendo de destacar que la multa ni siquiera alcanza el equivalente al duplo del valor del bien, que sería el mínimo imponible conforme con la agravación específica que contempla.
El motivo se desestima.
Centrando su alegato exclusivamente en la condena como autor de un delito de blanqueo de capitales, sostiene que no hay indicios de que el turismo al que ya se ha hecho referencia, o la motocicleta marca Yamaha matrícula ....HXW registrada a su nombre, se hayan adquirido con fondos procedentes de su actividad de venta de drogas. Además de proclamar que la adquisición de los vehículos se hizo con una herencia que percibió su madre y con los beneficios que el propio recurrente obtuvo gracias a la venta de productos de perfumería en Marruecos, recuerda que las circunstancias que esta Sala contempla como ilustrativas de la posible existencia de un delito de blanqueo de capitales, en absoluto concurren en su caso, subrayando que ni las compras se hicieron mediante sociedades pantalla, ni existen complejos entramados financieros detrás de las adquisiciones.
Ya se ha expresado en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, que la función casacional de la Sala se ajusta a evaluar la constitucionalidad en la obtención de la prueba, la legalidad en su práctica y la racionalidad de la ponderación que el Tribunal de instancia haya hecho del conjunto del material probatorio aportado por las partes. Debe observarse también que las indicaciones que frecuentemente ha realizado la Sala sobre los indicios que son hábiles para evidenciar la concurrencia de los elementos precisos para la integración de los distintos tipos penales en ausencia de prueba directa de su existencia, no son sino pautas de observación racional de la prueba, en las que se destacan las trazas que, desde las reglas de la experiencia práctica, suelen acompañar a las diferentes actuaciones delictivas recogidas en nuestro código penal o alguno de los requisitos exigidos en los correspondientes tipos penales, lo que no les convierte en elementos esenciales para determinar si concurre o no una concreta responsabilidad penal. Los catálogos de indicios que se describen en nuestra jurisprudencia, no son referencias cerradas más allá de las cuales no puede apreciarse la efectividad de una responsabilidad penal, sino ilustraciones que facilitan la evaluación fundada de su existencia, a partir de los patrones de comportamiento delictivo que más habitualmente marcan las reglas de experiencia, pero sin desdeñar que pueden tener capacidad incriminatoria cualesquiera otros marcadores que reflejen finalmente, desde una consideración lógica, que se perpetraron las conductas que son objeto de protección penal o quiénes fueron las personas que las impulsaron.
La sentencia de instancia destaca que el recurrente reconoció dedicarse a la venta de estupefacientes, no acreditándose que tuviera ninguna otra fuente de ingresos. Destaca que tampoco se acreditó la disponibilidad económica que su madre manifestó haber obtenido como consecuencia de una herencia, como no se acredita siquiera la preexistencia de una masa de ahorro en la forma en que usualmente se detentan esas cantidades, cuando tienen un origen legítimo y derivan de su acumulación paulatina. Desde esta realidad de sustrato, la sentencia presta plena credibilidad al testimonio de Maximiliano quien, sin ninguna razón para faltar a la verdad en su relato, expresó que vendió el turismo al recurrente y que lo hizo por la cantidad de 35.000 euros que le fueron significativamente pagados en billetes de 10 y 20 euros, así como al testimonio de Norberto, que declaró haber cobrado también en metálico los 1.850 euros por los que el acusado compró su motocicleta. Y consta reconocido que el vehículo de mayor valor, el turismo adquirido por 35.000 euros, pese a haberse adquirido por el recurrente, se registró a nombre de su madre, sin que exista ninguna razón que lo justifique. La conclusión de que el acusado se sirvió de su madre para ocultar un patrimonio que le comprometía por su procedencia, y dificultar con ello que pudiera ser privado del bien como consecuencia de la exigencia de algún tipo de responsabilidad patrimonial, responde adecuadamente a la racional crítica del material probatorio, además de reflejar la concurrencia de varios de los indicios frecuentemente remarcados por la Sala respecto de esta modalidad delictiva, como es la inexistencia de una justificación lícita de los ingresos que permitieron la realización de la compra, el inusual pago en metálico de una importante cantidad de dinero o que se recurra a terceras personas para cubrir la titularidad patrimonial que se adquiere.
El motivo se desestima.
Sustenta el recurso que el tipo penal exige que los efectos derivados de la actuación delictiva precedente que tratan de ocultarse, han de tener una relevancia o significación que no concurre en el caso enjuiciado, además de aducir que la compra del vehículo se realizó para una actividad ordinaria de desplazamiento y no con la finalidad de ocultación que el tipo penal contempla. Por último, destaca que si realmente el vehículo se hubiera utilizado en alguna ocasión para desplegar comportamientos de venta de droga, tal y como se recoge en el relato histórico de la sentencia, la tipicidad quedaría excluida desde la consideración jurisprudencial de que no hay comportamientos de autoblanqueo cuando el importe obtenido con la actuación delictiva se emplea en atender gastos precisos para mantener la actividad ilícita.
Ya se ha expresado anteriormente que el cauce procesal empleado en este motivo, entraña efectuar un juicio de subsunción de los hechos en la norma penal desde la intangibilidad del relato histórico en el que se asienta la decisión que se combate, lo que veta la alegación del recurrente de que la adquisición sólo se orientaba a una necesidad de movilidad familiar. Sin dudar que esa pudiera ser la razón que impulsara la compra del vehículo, no es desde luego el motivo por la que se hizo constar a la madre del recurrente como la supuesta adquirente. El relato fáctico, en un extremo que ya se ha destacado en nuestro análisis incorporado en el tercer fundamento jurídico, expresa que la compra y la posterior inscripción del vehículo en la jefatura provincial de tráfico, se hizo a nombre de María Inmaculada '
Se ha recogido, no obstante, que en las actividades típicas donde el autoblanqueo puede conllevar un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real debe de hacerse desde criterios que no comporten un resultado acumulativo que refleje una punición desmedida, admitiendo una restricción teleológica que conduce a considerar atípicos los comportamientos que se proyecten sobre objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud de un principio de insignificancia evaluado desde el desvalor del resultado, en aquellos supuestos en los que se aprecia una nula incidencia de la acción en el orden socioeconómico.
En todo caso, la evaluación de la insignificancia debe de hacerse desde parámetros objetivos que definan el contorno del bien jurídico objeto de protección, habiendo utilizado esta Sala (STS 809/2014, de 26 de noviembre) como claramente significativa la referencia cuantitativa de 15.000 euros, que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) fija como importe que obliga a una especial vigilancia respecto de operaciones de blanqueo, y que se recoge también la Directiva europea 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, cuando dispone en su artículo 11 que los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente, cuando estos realicen transacciones ocasionales por un valor igual o superior 15.000 euros.
Conforme a lo expuesto, la actuación enjuiciada, que supuso la ocultación de al menos 35.000 euros procedentes de la actividad delictiva atribuible al recurrente, satisface las exigencias de antijuricidad que justifican la aplicación el tipo penal de blanqueo de capitales y su punición.
El motivo se desestima.
Con reiteración de los argumentos expuestos en el fundamento cuarto, debe resaltarse que la aplicación de una pena privativa de libertad levemente superior al mínimo legal que se impuso a la otra condenada, es consecuencia de atribuirse al acusado la iniciativa de la actuación delictiva que se sanciona. Destacándose, nuevamente, que la pena de multa que le ha sido impuesta, ni siquiera alcanza el mínimo legal que, por la agravación específica que concurre, nunca habría de bajar del doble de los 24.525 euros en los que ha sido tasado el turismo.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada y Bienvenido, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 58/2016, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
