Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 643/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 215/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 643/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100617
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/11.-
PROCEDIM. ABREVIADO Nº 70/10 DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA.-
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 643-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a 16 de Noviembre de dos mil once.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 70/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 241/10, por un delito de daños y falta de lesiones, siendo partes, como apelante Jose Ignacio representado por la Procuradora Dña. Mª José Álvarez Camacho y defendido por el Letrado D. Manuel de la Torre Martín y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2009 a las 23.30 horas en la parada que la empresa concesionaria municipal del servicio de transportes, ROBER, cuyo Rte. Legal es Hipolito tiene próxima a la Estación de Autobuses de Granada, le ha lanzado una botella al autobús de línea nº 395, que era conducido por Rafael con animo de causar daños, impactando esta con la luna trasera, causándole daños. El día 1-10-2009, ha realizado la misma acción respecto del autobús de la Línea 274C de Granada, cuando circulaba por la Gran Vía de Colón, fracturándole la luna. Este mismo hecho, en el mismo día, se ha producido respecto del autobús nº 380 de la línea 4.- En total los daños ocasionados a los autobuses ascienden a la cantidad de 3756,37 € que con los perjuicios por parada ascienden a 16271,61 €.- Ese mismo día le ha lanzado una botella a Juan Miguel , impactándole en la parte trasera de la espalda, causándole lesiones consistentes en hematoma en escápula, de las que curó a los 2 días tras una sola asistencia facultativa.- El acusado en el momento de cometer los hechos sufría una enfermedad mental, esquizofrenia, de larga evolución, mal tratada, que le limitaba de una manera muy importante sus facultades volitivas e intelectivas".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de trastorno síquico, a multa de tres meses y de un mes con cuota de tres euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, internamiento en centro siquiátrico adecuado por dos meses, a que indemnice a Transportes Rober en 16271,61 euros y al pago de las costas.- Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio basándose en error en la valoración de la prueba al no haber aplicado la eximente completa del Art. 20.1 del CP , e, infracción de precepto legal, Art. 95.2 y 104.1 del CP .
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Jose Ignacio como autor de un delito de daños y una falta de lesiones concurriendo la atenuante de trastorno psíquico. Frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello en error en la valoración de la prueba al no haber aplicado al eximente completa del Art. 20.1 del CP . e, infracción de precepto legal, Art. 95.2 y 104.1 del CP .
El Art. 20.1 del CP declara exento de responsabilidad penal "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" y por lo que respecta a la atenuación el Art. 21 establece que son circunstancias atenuantes: 1ª) Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. La sent. del TS de 14 de Julio de 2.010 establece que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla, (véase S.T.S. de 16 de noviembre de 1999 ).
Según resulta del propio texto legal, para la apreciación de la eximente completa del número 1º del artículo 20 del Código Penal , es necesaria que como consecuencia de la anomalía o alteración psíquica se produzca una completa anulación de las facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de no poder comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Y en el presente caso, aun cuando ciertamente el acusado padece una esquizofrenia con la consiguiente alteración de sus facultades mentales, de las conclusiones emitidas por la Sra. Médico Forense, que además informo en juicio oral, no resulta acreditada una completa anulación de las mismas, ya que lo que informo la forense es que tiene un trastorno de pensamiento y voluntad muy importante y que le limita bastante pero no le priva de conocimiento, no tiene crisis, por lo que ha sido correctamente apreciada la concurrencia de la atenuante de trastorno psíquico del número 1º del artículo 21 del mismo Código Penal .
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- En segundo lugar alega, infracción de precepto legal, Art. 95.2 y 104.1 del CP .
El Art. 95 del CP establece:
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el Art. 105.
3. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el Art. 96.3.
El Art. 104.1 del CP establece que en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del Art.20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el Art. 99.
Todo ello teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 6 del CP que establece que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, y no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
En el presente caso la medida impuesta no era procedente toda vez que la pena no es privativa de libertad.
TERCERO .- Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia de 5 de Mayo de 2.011 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 241/10, debemos de revocar y revocamos la misma en el sentido de suprimirle la medida de internamiento en centro psiquiátrico, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
