Sentencia Penal Nº 643/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 643/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 32/2010 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 643/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 32 de 2.010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 77 DE 2.009

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO (ANTIGUO MIXTO NUMERO UNO) DE FUENGIROLA

Iltmos. Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 643 DE 2.011

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 130 de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Fuengirola, posteriormente transformado en Juzgado de Primera Instancia número Cuatro (antiguo mixto número Siete) de Fuengirola, procedimiento éste posteriormente remitido al Juzgado de Instrucción número Uno (antiguo mixto número Uno) de Fuengirola, que lo tramitó como procedimiento abreviado número 77 de 2.009, motivador del rollo de Sala número 32 de 2.010, sobre delitos de estafa e intrusismo, contra Leon , nacido el 16 de enero de 1.933 en Londres (Inglaterra), hijo de Sydney y Stella, casado, jubilado, vecino de Mijas (Málaga), domiciliado en Villa DIRECCION000 número NUM000 , Urbanización DIRECCION001 , y sin que le consten antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos el 16 de noviembre de 2.006.

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Leon , el cual ha estado representado por el Procurador Carlos Buxo Narváez y defendido por la Abogado Doña Deepa Nandwani; y de otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Nota 90 S.L., que ha estado representada por el Procurador Don Eusebio Villegas Peña, siendo el Abogado Don Manuel Romero López.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Fuengirola, posteriormente transformado en Juzgado de Primera Instancia número Cuatro (antiguo mixto número Siete) de Fuengirola, fue incoado el procedimiento abreviado tramitado con el número 130 de 2.002, posteriormente remitido al Juzgado de Instrucción número Uno (antiguo mixto número Uno) de Fuengirola, que lo tramitó como procedimiento abreviado número 77 de 2.009, y formulados que fueron escrito de acusación y evacuado el escrito de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Abogado de la acusación particular, el acusado y su Abogado defensor, el día 23 de noviembre de 2.011.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, retiró la acusación por el delito de intrusismo del artículo 403 segundo inciso del párrafo primero del Código Penal que venía manteniendo desde el escrito de acusación de fecha 25 de noviembre de 2.002 y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable del mismo a Leon , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta la pena de prisión de tres años e inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio de la actividad mercantil de aseguramiento o posibilidad de obtener la autorización en dicha materia, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Nota 90 S.L. en 1.060Ž04 euros (176.376 pesetas), informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de la infracción penal de que venía siendo acusado.

TERCERO.- Que el Abogado de la acusación particular, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-7 del Código Penal y un delito de intrusismo del artículo 403 segundo inciso del párrafo primero del mismo texto legal , reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Leon , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fueran impuestas por el delito de estafa las penas de prisión de seis años, inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio de la actividad mercantil de aseguramiento o posibilidad de obtener la autorización en dicha materia y multa de doce meses, con una cuota diaria de trescientos (300) euros, y por el delito de intrusismo interesó le fuera impuesta la pena de prisión de dos años, inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio de la actividad mercantil de aseguramiento o posibilidad de obtener la autorización en dicha materia y multa de cinco meses, con una cuota diaria de trescientos (300) euros, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a Nota 90 S.L. en 1.060Ž04 euros (176.376 pesetas) por el importe de la prima pagada y en 55.233Ž012 euros (9.190.000 pesetas) como perjuicio patrimonial por el impago de los materiales sustraidos, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de las infracciones penales de que venía siendo acusado.

CUARTO.- Que la Abogado defensor en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, penas y responsabilidad civil pedidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en las conclusiones definitivas de sus acusaciones, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan, si bien, con carácter subsidiario interesó se declarara la prescripción de los delitos imputados y en su caso, también con carácter subsidiario, fuera apreciada la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas en el procedimiento.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase, salvo la de dictar sentencia dentro de plazo, por pesar sobre el ponente la decisión de otros asuntos pendientes de resolución, entrados en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con posterioridad a la última de las sesiones del acto del juicio.

Hechos

Probado y así se declara , que la entidad mercantil Nota 90 S.L., interesada en asegurar sus tiendas contra diversos siniestros, entre ellos el robo, solicitó en fecha de 6 de abril de 1.999 de Leon , nacido el 16 de enero de 1.933 y sin que le consten antecedentes penales, quien en la oficina ubicada en la Avenida Virgen de la Peña número 9 de Mijas (Málaga), venía ejerciendo como agente la actividad de mediación en la suscripción de seguros bajo la denominación de Aliado Insurance, cuya inscripción en el Registro Mercantil no consta, que le concertara con alguna compañía de seguros la correspondiente póliza, previo pago de la correspondiente prima.

Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara , que el mencionado Leon , aceptó el encargo y colocó el riesgo, a cargo de la entidad con domicilio social en Costa Rica denominada Provident Capital Indemnity Limited, para la que actuaba como agente, careciendo la misma de autorización administrativa de la Dirección General de Seguros para el ejercicio de la actividad aseguradora en España, no estando inscrita en el Registro administrativo referido en el artículo 74 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , cobrando la prima correspondiente por importe de 176.376 pesetas (1.060Ž04 euros), por el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1.999 y el 5 de abril de 2.000, habiéndose hecho efectivo el pago mediante cheque emitido por Nota 90 S.L. a favor de Cobe Investment S.L., sociedad de la que era administrador único el citado Leon y con la que operaba en el mismo local arriba indicado, siendo su objeto social la compra, venta, arrendamientos, explotación y tenencia de bienes inmuebles, prima ésta que no consta no fuera ingresada por el referido Leon en el patrimonio de Provident Capital Indemnity Limited, ni que no sirviera para activar el seguro contratado, si bien, por discrepancias en cuanto a la ocurrencia del siniestro no sirvió de cobertura válida a Nota 90 S.L., cuando el día 18 de julio de 1.999 sufrió en su tienda de Málaga un robo por importe aproximado de 9.191.000 pesetas (55.233Ž02 euros).

Fundamentos

PRIMERO.- Que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que no ha quedado suficientemente demostrado que Leon , con la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa ajena, dando apariencia de legalidad a su actuación y ocultando que el riesgo amparado por la póliza de autos no iba a ser cubierto por Providence Capital Indemnity Limited, se valiera de dicha falsa apariencia y ocultación, para posibilitar de modo efectivo la realización por parte de Nota 90 S.L. del abono de la prima por importe de 176.376 pesetas (1.060Ž04 euros), amparadora de la realización del riesgo prevenido en dicha póliza durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1.999 y el 5 de abril de 2.000, sin que por lo demás el Tribunal haya tampoco llegado a la plena convicción moral de que el importe de la prima aludida pasara en su integridad a formar parte del patrimonio del mencionado Leon .

Así, las pruebas presentadas en la sesión del acto del juicio celebrado en fecha 23 de noviembre de 2.011, arrojaron en síntesis el siguiente resultado :

Leon declaró: Que tenía un local en la Avenida Virgen de la Peña número 9 de Mijas y trabajaba como agente de empresas de seguros. Que en el año 1.999 hizo la solicitud para ser asesor y era asesor legal. Que entre las compañías para las que trabajaba se encontraba Providence Capital Indemnity Limited habiéndole informado que podía vender seguros de dicha compañía en España. Que contrató un seguro con la entidad Nota 90 S.L. y se le hizo saber por escrito al propietario de dicha entidad que Providence Capital Indemnity Limited no funcionaba en España. Que el dinero de la Prima 176.376 pesetas se ingresó en Cobe Investments S.L.,que a su vez pagó a Providence Capital Indemnity Limited. Que Cobe Investments S.L. posteriormente cambió de nombre a Aliado Insurance, creyendo que Aliado Insurance estaba inscrita en el Registro Mercantil. Que se presentaba ante los firmantes de las pólizas como responsable de Aliado Insurance. Que además de la oficina abierta al público en Mijas no tenía abiertas oficinas en Marbella ni en Fuengirola, sino que la oficina de Mijas la trasladó a Fuengirola y se presentaba con letreros en que figuraba Aliado Insurance, teniendo agentes que trabajaban para el declarante y ofrecían el producto de su empresa. Que en abril de 1.999 cuando firmó la póliza con Eladio , habiéndole informado la aseguradora que estaban autorizados como mediadores, agentes o corredores de seguros, lo que su Abogado comprobó que era correcto, no habiendo intervenido personalmente para firmar la póliza de Eladio . Que estaba enterado del robo padecido en la empresa de Eladio , habiendo enviado la compañía Providence Capital Indemnity Limited al perito. Que no tenía otras pólizas concertadas con familiares de Eladio . Que tenía contratos como agente de seguros con varias compañías. Que cuando empezó a trabajar con Providence Capital Indemnity Limited, dicha entidad le informó que podía cubrir riesgos en España siempre que no estuvieran sujetos a una cobertura de seguro obligatorio. Que a la vista del folio 246 reconocía haber recibido dicho documento. Que Providence Capital Indemnity Limited además de con Nota 90 S.L. firmó pólizas con otros clientes del declarante, y por lo que recuerda no hubo ningún problema. Que los pagos de las primas a Providence Capital Indemnity Limited se hacían mediante cheques conformados, en una cuenta abierta que se transfería a Costa Rica. Que Aliado Insurance, se vendió en el año 2.001, quedándose los nuevos propietarios con los expedientes.

Eladio manifestó: Que en el año 1.999 suscribió un seguro con Providence Capital Indemnity Limited a través del acusado, no habiéndole informado de que dicha compañía no podía operar en España y no podía reclamarse en España. Que el acusado tenía abiertas agencias en Mijas, Nueva Andalucía y Fuengirola. Que cuando sufrió el robo, Aliado Insurance tardó un mes o dos en enviarle el perito. A la vista de los folios 30 a 35 los reconocía como ciertos, no habiéndole dado excusas para no pagar, dejando pasar el tiempo y no cogiendo los teléfonos. Que a la vista de los folios 9 a 18 no podía concretar en este momento si era la póliza suscrita por el declarante. Que a la vista del folio 43 en el mismo constaba un fax que no era del declarante. Que no recordaba a Jenaro ..

Jenaro declaró: Que trabajaba en Aliado Insurance para el acusado, siendo la empresa una agencia de seguros. Que con Nota 90 S.L. creía recordar haber mantenido un contrato, sabiendo que había concertado un seguro con Providence Capital Indemnity Limited, estando informado de que dicha entidad no estaba ubicada en España y personalmente el declarante informó de dicho extremo. Que el riesgo no fue cubierto porque el perito informó de que la alarma no había funcionado o no estaba encendida, habiendo contratado el perito la compañía de seguros. Que el acusado no pudo apropiarse de la prima, ya que la póliza solo se concertaba cuando se pagaba. Que el cliente estaba informado de que la compañía no estaba afincada en España y éste asumió el riesgo. Que al tiempo de los hechos el declarante no era corredor de seguros, estando trabajando como inspector de seguros, desconociendo que Aliado Insurance no estuviera inscrita en el Registro Mercantil. Que el riesgo estaba cubierto, lo que no estaban cubiertos eran los hechos en la forma que ocurrieron. Que no podía concretar porqué las compañías españolas no cubrieron el riesgo de la tienda de Nota 90 S.L..

Comparando el resultado de dichas pruebas con el que respecto de ellas consta documentado en el procedimiento, resulta Leon , vino a ratificarse en síntesis en su declaración judicial de fecha 29 de julio de 2.001 (folios 74 y 75), habiendo hecho otro tanto Eladio respecto del escrito de querella ( folios 173 a 182 ).

Como ya consta dicho en el precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, éste Tribunal , tras apreciar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas aludidas, en relación con las restantes pruebas documentadas en el procedimiento, no ha llegado a la a la plena convicción moral de que Leon , con la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa ajena, dando apariencia de legalidad a su actuación y ocultando que el riesgo amparado por la póliza de autos no iba a ser cubierto por Providence Capital Indemnity Limited, se valiera de dicha falsa apariencia y ocultación, para posibilitar de modo efectivo la realización por parte de Nota 90 S.L. del abono de la prima por importe de 176.376 pesetas (1.060Ž04 euros) , amparadora de la realización del riesgo prevenido en dicha póliza durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1.999 y el 5 de abril de 2.000 , sin que por lo demás el Tribunal haya tampoco llegado a la plena convicción moral de que el importe de la prima aludida pasara en su integridad a formar parte del patrimonio del mencionado Leon , y ello por los siguientes motivos:

Del hecho de la falta de habilitación administrativa y consiguiente falta de autorización de Provident Capital Indemnity Limited para ejercer la actividad aseguradora en España, por no estar inscrita en el Registro administrativo referido en el artículo 74 dela Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , vigente al tiempo de los hechos de autos, como así resulta de los oficios del Inspector de Seguros del Estado y de la Subdirectora General de Ordenaicón del Mercado de Seguros de la Dirección General d Seguros y Fondos de Pensiones de fechas 19 de julio de 2.000 y 21 de mayo de 2.011(folios 48 y 81), de dicha falta de habilitación administrativa no cabe colegir como inequívocamente demostrado el hecho de que el encausado actuara en la creencia de que la aseguradora referida no amparara la satisfacción de los perjuicios derivados de la realización del riesgo contratado, ni que la misma no pudiera realizar actividad aseguradora en España, y ello habida cuenta no solo lo por su parte declarado al respecto en apoyo de su creencia de la procedencia de dichos extremos, sino además porque sus afirmaciones sobre los mismos vinieron a ser avaladas por el testigo Jenaro y por la propia actuación de la entidad referida con ocasión de las relaciones con ella mantenidas, así como por lo manifestado en cuanto al motivo del rechazo del siniestro de autos, a su vez en relación esto con la documentación acompañada con su escrito de defensa (folios 229 a 248) la aportada en la sesión del acto del juicio.

Lo manifestado por el encausado en cuanto a que al tiempo de la contratación con Nota 90 S.L. le fue facilitada una información veraz y suficiente en cuanto al hecho de que el seguro iba a concertarse con un entidad que no estaba afincada en España y ésta asumió el riesgo, no ha quedado indubitadamente contradicho, y ello no solo por lo manifestado por el mismo, sino además por lo afirmado al respecto por el mencionado testigo Jenaro .

El importe de la prima de 176.376 pesetas (1.060Ž04 euros) expresado en el cheque emitido por Nota 90 S.L. a favor de Cobe Investment S.L., no consta haya sido en su totalidad integrado en el patrimonio del encartado, pues no consta prueba alguna contradictoria de la realidad de lo por su parte afirmado en el sentido de Cobe Investment S.L. a su vez pagó a Providence Capital Indemnity Limited, lo que a su vez debe ser puesto en relación con lo manifestado por el testigo Jenaro en el sentido de que el encausado no pudo apropiarse de la prima, ya que la póliza solo se concertaba cuando se pagaba, en referencia esto a la aseguradora mencionada, sin que en lo que a dicho testigo atañe consten acreditados hechos reveladores de que en el caso de esta manifestación como en lo referente a los extremos aludidos en los precedentes motivos 1) y 2), haya perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas hayan faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses de Nota 90 S.L..

Es por todo ello , que en las dudas aludidas, quienes decidimos debemos entender que no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora de Leon con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución , y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que el mismo es inocente del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal que el Ministerio Fiscal le imputa, así como del delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-1-7º del mismo texto legal que la acusación particular también le imputa, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de quienes ahora sentenciamos no ha acontecido en el presente procedimiento, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.

SEGUNDO.- Que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que no ha quedado suficientemente demostrada la comisión por Leon de actos susceptibles de ser calificados como delito de intrusismo, llevados a cabo con ocasión de la actividad mercantil por su parte realizada como agente de seguros en la mediación de seguros privados entre los tomadores del seguro y los asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra , entre las que no solo encontraba la referida Provident Capital Indemnity Limited, afectada por las irregulidades administrativas anterioremente reseñadas, sino además otras entidades, entre ellas Fiatc Seguros y Prosperty S.A. de Seguros de vida y Pensiones-C.I.F. A-59035493 y Prosperty S.A. de Seguros Generales-C.I.F. A- 61121844, que no consta carecieran de autorización para ejercer la actividad aseguradora privada en España.

Los elementos configuradores del tipo delictivo del artículo 403 del Código Penal son:

1) En primer lugar, la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, o bien para la que sea preciso título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, sin que el texto legal requiera habitualidad, siempre que se trate de un acto idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos de aquélla efectuados a través del tiempo, consistiendo por tanto el tipo objetivo del delito de intrusismo en realizar actos propios de una profesión sin poseer título académico u oficial.

2) En segundo lugar, ha de darse la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de completarse en las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión.

3) En tercer lugar, ha de concurrir una voluntad y conciencia por parte del sujeto activo del delito de la irregular e ilegítima actuación que lleva a cabo y de la violación de las disposiciones por las que se rige aquélla.

Así las cosas, en el supuesto enjuiciado no puede concluirse en la efectiva concurrencia del primer requisito del delito expuesto ut supra, toda vez que con ocasión de la actividad propia de agente de seguros realizada por Leon , no resulta la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de dicha actividad al tiempo de la concertación de la póliza de autos, contenida en la entonces vigente Ley 9/1.992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, con las modificaciones introducidas por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , pues como ya consta dicho en el precedente fundamento de derecho primero, aparte de no constar indubitadamente demostrado que el antes citado no ofreciera una información veraz y suficiente (artículo 4-1) con ocasión de la contratación puntual de la póliza referida, tampoco consta la inexistencia de contrato (artículos 6-1 y 7-1) suscrito con Provident Capital Indemnity Limited sustentador de su actividad de mediación entre los tomadores del seguro y los asegurados, de una parte, y Provident Capital Indemnity Limited, de otra, sin que por lo demás tampoco conste prueba alguna acreditativa de que no poseyera capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil (artículo 4-3), sin que las posibles irregularidades administrativas derivadas de que en la documentación propia del giro o tráfico en la mediación del agente de seguros pudiera no figurar la expresión agente de seguros o sociedad de agencia de seguros (artículo 10-1), o de que Provident Capital Indemnity Limited no llevara un registro de agentes (artículo 11 párrafo primero), ni que el mismo estuviera sometido al control de la Dirección General de Seguros (artículo 11 párrafo segundo), o que la entidad referida no tuviera a disposición de dicha Dirección General de Seguros la documentación correspondiente a los programas de formación de sus agentes y ejecución de los mismos ( artículo 12-2), sean bastantes para sustentar la incardinación de la actuación del encausado con ocasión de la póliza de autos en el tipo penal sancionado en el artículo 403 del Código penal , pues en materia de responsabilidad administrativa, con arreglo a la aludida Ley de Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, serían imputables a las entidades aseguradoras con las que hubieran celebrado contrato de agencia las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados cometidas por los agentes de seguros ( artículo 13), no pudiendo finalmente equipararse su actividad a la de los corredores de seguros que, a tenor de dicha Ley (artículo 15-1-2 a) necesitaban autorización previa de la Dirección General de Seguros y estar, entre otros requisitos, en posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado expedido por la Dirección General del Seguros para ejercer la actividad (artículo 16-1), siendo por todo ello que debe concluirse que el mencionado Leon es inocente del delito de intrusismo del artículo 403 segundo inciso del párrafo primero del Código Penal que la acusación particular le imputa.

TERCERO.- Que de conformidad con lo señalado por el articulo 240-2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en el proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Leon del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal que el Ministerio Fiscal le imputa, así como del delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-1-7º del mismo texto legal que la acusación particular también le imputa, e igualmente debemos absolver y absolvemos al mencionado Leon del delito de intrusismo del artículo 403 segundo inciso del párrafo primero del Código Penal que la acusación particular asimismo le imputa, declarándose de oficio las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento, dejándose sin efecto la medida acordada en auto de fecha 19 de mayo de 2.004 y la provisionalidad de la libertad dispuesta en auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, pronunciados ambos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Fuengirola , y quedando finalmente reservadas a Nota 90 S.L. las acciones no penales de que se crea asistida a fin de que pueda actuarlas, de interesar así a su derecho, en el correspondiente orden jurisdiccional distinto del penal.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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