Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 643/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 138/2012 de 20 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 643/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 138/12
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
JF 954/11
APELANTE: Evaristo , Manuel y Victoriano .
SENTENCIA NÚM 643/12
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Julio de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 138/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguidos por una falta de estafa y que dieron lugar al Rollo de apelación nº 138/12, siendo parte apelante Evaristo , Manuel y Victoriano y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona se dictó en fecha 7 de febrero de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" Que los denunciados Evaristo , Manuel y Victoriano , sobre las 14:45 horas del día 31 de octubre de 2011 en el central de Las Ramblas montaron un corro jugando a la trila en la que Diego (respecto del cual no se celebró el acto del juicio oral por no estar citado) hacía el rol de movedor de los cubiletes haciendo los ahora tres denunciados Evaristo , Manuel y Victoriano el rol de ganchos, haciendo apuestas ficticias con billetes INTIS sin valor con el fin de engañar a los transeúntes. Que con ánimo de lucro y previo común acuerdo entre todos ellos, los ganchos introdujeron en el corro al turista austríaco Martin , simulando entonces el organizador un supuesto error dejando ver claramente la situación de la bolita, incitando los ganchos al turista a que apostara, lo que aceptó, extrayendo dos billetes de 50 euros de su bolsillo, momento en el que los ganchos se colocaron delante de él tapándole el ángulo de visión lo que aprovechó Diego para cambiar la bolita de cubilete, imposibilitando así que el turista pueda ganar nunca la apuesta. Tras intervenir los agentes intervinieron a Evaristo los dos billetes de 50 euros que fueron devueltos al turista . "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo , a Manuel y a Victoriano , como autores criminalmente responsables de una FALTA DE ESTAFA, ya definida, a la pena de CUARENTA (40) días de multa definida, con una cuota diaria de SEIS (06) euros, quedando los condenados sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejen de satisfacer, con imposición de las costas del juicio."
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Evaristo , Manuel y Victoriano por los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Hechos
ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la sentencia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostienen que la persona que accede a jugar es consciente de que puede perder dinero.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del agente de la Guardia Urbana que presenció los hechos y observó como los denunciados engañaban al perjudicado. No se trata de un simple juego de habilidad en el que efectivamente existe el riesgo de perder dinero, sino de un engaño, pues mientras dos denunciados tapan el ángulo de visión del perjudicado el tercero cambia la bolita de cubilete, haciéndole creer que puede ganar cuando no tiene ninguna posibilidad por el engaño del que es objeto. La condición de extranjero del perjudicado le hace más vulnerable al engaño.
La sentencia expone de forma amplia y adecuada la dinámica de los hechos y su calificación jurídica, por lo que procede confirmarla por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta. El motivo debe ser igualmente desestimado por cuanto los denunciados se dedican habitualmente a este tipo de engaños y la cuota que se les ha impuesto es la cuota estándar que se impone en todos aquellos supuestos, como el de autos, en que no se ha probado que el sujeto se encuentre en situación de especial penuria económica.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Evaristo , Manuel y Victoriano , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en el Juicio de Faltas 954/11 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

