Sentencia Penal Nº 643/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 643/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 101/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 643/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 101/2012.-

Procedimiento Abreviado nº 71/2010 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de Granada (Juicio Oral nº 464/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 643/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 71/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granad), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio Oral número 464/2011 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Vanesa , representada por el Procurador Sr. Germán Rebertos Báez y defendida por el Letrado Sr. Robustiano Martínez Casares, y como apelado Franco , representado por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ramón Tirado Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Pedro denunció el 12 de septiembre de 2010 a Franco , imputándole haberle golpeado cuando el 10 de septiembre de 2010 se hallaban en el domicilio común en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Híjar Las Gabias.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Franco del delito de malos tratos y falta de injurias de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, económica o familiar se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales. Dedúzcanse los testimonios interesados por el Ministerio Fiscal.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Vanesa , por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Franco del delito de malos tratos del que era acusado respecto de su hija Pedro , así como de la falta de vejaciones igualmente imputada en relación con la ahora recurrente. Fundamento de tal decisión, según la resolución recurrida, es la frontal contradicción en las manifestaciones de la menor Pedro del plenario respecto de sus declaraciones sumariales. Cambio radical de versión que lleva al Juzgador a apreciar una razonable duda sobre el contenido de la imputación, interpretando aquella a favor del acusado, beneficiario así de una decisión absolutoria

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la madre de la menor, admitiendo el sustancial giro de las declaraciones de ésta, sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba porque, además de las declaraciones de la menor, otras pruebas sustentan la acreditación de que el denunciado pegó a la menor y dijo también a ésta, en referencia a Vanesa vete con la zorra de tu madre;y censura la ignorancia de una prueba esencial y esclarecedora de lo ocurrido, a saber, la audición (y parcial visionado) de una grabación hecha con un teléfono móvil del incidente denunciado, que fue debidamente diligenciada por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción de Santa Fe, y cuyo contenido coincide plenamente, según el recurso, tanto con el parte de lesiones que fue extendido a la menor como con las manifestaciones del testigo que la acompañó (actual compañero de la madre) a recoger sus cosas del domicilio paterno.

TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Pues bien, en el presente caso no se aprecia el error que se denuncia. La evidente contradicción de las declaraciones de la menor, cuya retractación no ha sido debidamente justificada, sitúa al Juzgador en una razonable posición de duda, pues en el juicio oral, además de negar la supuesta agresión paterna, atribuyó a la madre la inducción para denunciar al padre, a fin de que pasara más tiempo en la cárcel, y que su madre le dijo que se inventara lo de los puñetazos. Cierto es que la sentencia no contiene referencia alguna a la grabación de los hechos, cuyo contenido fue transcrito en la fase de instrucción, pero de dicha transcripción (folio 30) no se extrae ninguna agresión paterna, ni tampoco la inequívoca constancia de la vejatoria frase del denunciado en relación a la ahora recurrente, pues textualmente dice la transcripción de la Sra. Secretaria que se escucha decir por una voz que se supone sería de su padre'vete a tomar por culo' 'te vas con la zorra de tu ma' y se corta la grabación .

CUARTO.- Por lo demás, el Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En consecuencia, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Germán Rebertos Báez, en nombre y representación de Vanesa , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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