Sentencia Penal Nº 643/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 643/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1139/2014 de 17 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 643/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100630

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11982

Núm. Roj: SAP M 11982/2014


Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Delito de falsedad documental

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Práctica de la prueba

Grabación

Sana crítica

Principio de presunción de inocencia

Autor del delito

Dolo falsario

Documento falso

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021055
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1139/2014
RAA 1139/14
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 1139-14
Juzgado Penal nº 5 de GETAFE
Juicio Oral 228-13
SENTENCIA Nº 643/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE )
D. DAVID CUBERO FLORES.
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
En Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el juicio Oral 228/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, y seguido
por un delito de Falsificación documental, siendo partes en esta alzada como apelante Marco Antonio y
como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JUAN CARLOS
PEINADO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de Abril de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado y así expresamente se declara que: el día 18.05.2011 sobre las 22:00 horas D. Marco Antonio ciudadano Marroquí con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando fue requerido por Agentes de la Policía Local de Leganés en la Avenida Reina Sofía de dicha localidad, entregó a los Agentes un permiso de residencia y trabajo permanente número NUM000 a nombre de Marco Antonio , que tenía incorporada la fotografía D. Marco Antonio y que es íntegramente falso.

D. Marco Antonio elaboro o encargó que un tercero no identificado realizara los documentos que se han descrito, aportando D. Marco Antonio su propia fotografía'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Marco Antonio como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO REALIZADO POR PARTICULAR previsto y penado en los artículos 392.1 º, 390.1º.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal y costas '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de Julio de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos encontramos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por la que se condena al apelante, Marco Antonio , como autor de un delito de falsedad documental, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal y costas.



SEGUNDO.- la parte apelante fundamenta su recurso de apelación, en un único motivo, consistente en que, según dicha parte se ha producido un error en la apreciación de la prueba.

Lo primero que ha de señalarse es que no nos encontramos ante una sentencia inmotivada o caprichosa, sino ante una sentencia totalmente razonada y fundamentada, por lo que lo que procede es comprobar si dicha sentencia obedece a un juicio lógico de ponderación y valoración de los elementos que se han tenido en cuenta para dictarla.



TERCERO.- En cuanto al indicado único motivo, que, como se ha dicho, consiste, en alegar que, se ha producido un error en la valoración de la prueba, debe recordarse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha considerado que el recurrente es considerado como autor del delito de falsedad documental exponiendo como ante la versión del propio acusado, ahora condenado y recurrente, es claro que, la forma en que se elabora el documento impide contemplar mas alternativa que mediante el pleno conocimiento de que se está realizando con dolo falsario, es decir, con intención y sabiendo que se está realizando un documento falso, y por tanto, efectuando una mutación ideológica de una realidad, máxime cuando reconoce el propio recurrente en el acto de la vista oral que facilitó la fotografía, y que, no sabe ningún dato del que afirma que era su jefe, versión ésta a todas luces carente de credibilidad, por lo tanto, se debe entender que es correcta la valoración de la prueba realizada por el Magistrado, y que, no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia al existir suficiente prueba que permite desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, lo que conduce a que deba ser rechazado este único motivo de recurso.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de GETAFE, en el Juicio Oral nº: 228-13 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 643/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1139/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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