Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 643/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9075/2013 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 643/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100627
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 643/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
ILMOS SERS/SRAS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELAASCO
Dª MARGARITA BARROS SANSNFORIANO
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
ROLLO Nº 9075/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL Nº 219/2013
En la ciudad de Sevilla a 14 de noviembre de 2014.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D.
Simón . Es parte recurrida Dª Daniela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados : 'Que el acusado mantuvo una relación sentimental con Daniela teniendo una hija en común de cinco años de edad a la fecha de autos.
Que el 30 de marzo de 2013 la hija de ambos se encontraba con el acusado y con otra hija de éste fruto de una anterior relación pasando el fin de semana con el mismo.
Al enterarse Daniela que el acusado había dejado sola a la menor con su hermana en el domicilio, lo que averiguó por una llamada telefónica, acudió al domicilio del acusado y al pedirle ésta explicaciones de lo sucedido, la zarandeó y la tiró al suelo dándole varias patadas de modo que le causó contusión lumbar y pequeños hematomas en cara externa del muslo derecho tardando en sanar siete días sin impedimento tras la primera asistencia facultativa..' El fallo de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Simón del delito de amenazas sobre la mujer del que venía siendo inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito consumado de lesiones leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, modificada por Leyes Orgánicas 11/2003 de 29 de septiembre y 1/2004 de 28 de diciembre), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, y las de DIECISÉIS MESES DE ALEJAMIENTO con el contenido y prevenciones especificados en el considerando séptimo de la presente y la de UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidades civiles.
SE IMPONEN al antedicho Simón la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. Gutiérrez , la deliberación fue señalada para el 13 de noviembre de 2014, si bien por reorganización interna, la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, fue nombrada nueva ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa de D. Simón la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art 153.1 y 4 del CP y lo hace invocando como primer motivo el error de valoración probatoria.
Cuestiona la parte recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, criticando que la ponderación expresada en la sentencia de las mismas sea la acertada.
Sin embargo después de examinar las actuaciones y de ver la grabación de la vista oral celebrada, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en ' la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala : 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control '.
Ello no significa que el órgano de apelación carezca de la obligación de revisar la argumentación de la resolución recurrida, existiendo una consolidada jurisprudencia que expresa como la función del Tribunal ad quem consiste en 'verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).
Y en ejercicio de esta función, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Desde esta perspectiva el Magistrado contó con la declaración de Dª Daniela y con el parte de asistencia médica del citado día que recoge las lesiones sufridas compatibles con la agresión descrita. Realiza por otro lado un juicio de credibilidad negativa respecto a lo manifestado por el acusado y por todos los testigos que depusieron a su instancia, respecto a los cuales incluso ha ordenado deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, y critica lo por éstos manifestado argumentando las contradicciones que le impiden la aceptación de la versión de los hechos que sigue pretendiendo el recurrente.
En fin, que la lógica del razonamiento de la sentencia impugnada, no contradicha por el apelante que nada argumenta acerca de donde encaja el error valoratorio alegado, conduce a la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y a la vista de que la condena tiene su fundamento en la valoración de pruebas personales y que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las mismas, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer sin que sean necesarios nuevos argumentos para confirmar la sentencia, máxime si atendemos a la aplicación por el propio magistrado a quo del subtipo atenuado previsto en el nº 4 del art 153 del CP con desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO.- Formula un segundo motivo en el que viene a cuestionar la imposición en la sentencia que impugna de los 16 meses de alejamiento, argumentando al respecto falta de motivación, que asimismo, y sin necesidad de grandes argumentos debe ser desestimado, pues dedica la resolución impugnada el séptimo fundamento de derecho a justificar y motivar adecuadamente su imposición conforme exigencia legal prevista, para delitos de esta naturaleza, en los arts 57.2 in fine y 48.2 del CP que así lo prevén para los delitos de lesiones en los que la víctima sea o haya sido el cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado con una relación de afectividad análoga, aun sin convivencia, constituyendo el alejamiento una pena de obligatoria imposición.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia de 28 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla en los autos núm.219/13, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada ponente. Doy fe.

