Sentencia Penal Nº 643/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 643/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 176/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 643/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0005742

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000176/2014--

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000253/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor

SENTENCIA Nº 643/14

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Presidente

D. José María Tomás Tío.

Magistrados/as

D. Juan Beneyto Mengó.

Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.

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En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 01/04/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000253/2011, por delito de DAÑOS contra D. Severino .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Severino , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y dirigido por el Letrado ALICIA MONTANER SANZ; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente D/.Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 19:30 horas del día cuatro de junio de 2010, Severino , sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda de Dña. Sabina , sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Oliva, y le lanzó varias piedras contra su caravana abollándola y rompiéndole cuatro cristales, cuyos desperfectos se han tasado pericialmente en 620 euros, reclamando Sabina por los mismos.

El procedimiento penal ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 16 de mayo de 2011, cuando se dicta la Diligencia de Ordenación por el Juzgado de Instrucción número uno remitiendo el procedimiento al Juzgado de lo Penal, hasta el día 6 de mayo de 2013 cuando se dicta Auto de admisión de pruebas por este Juzgado'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severino , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia Atenuante de dilaciones indebidas como simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , por un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Sabina con la cantidad de 620 euros por los daños sufridos en su caravana, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Severino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por 2 motivos: 1) Nulidad de actuaciones y 2) subsidiariamente: Infracción de Precepto constitucional por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE entendiendo también vulnerado el Principio in dubio pro reo, y error de hecho en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad de actuaciones.

La recurrente pretende que se anule el acto de juicio y se ordene celebrar una nueva vista presidida por Magistrado distinto del que dictó la sentencia recurrida, por cuanto 'No se ha entregado a esta defensa una copia íntegra de la grabación, sino que la que se ha entregado es defectuosa' .

Manifiesta la recurrente que en su poder obra una copia de la vista que solo puede visionarse y escuchar los dos primeros minutos de vista, no constando documetnada ni por escrito ni en soporte audiovisual, la prueba practicada, generandole indefensión por cuanto limita su derecho de defensa al no poder hacer usos ante la Sala de aspectos relevantes para la misma.

Desconocemos cómo es la copia de la vista entregada a la recurrente, pero consta en autos que la misma la solicitó - folio 147- y que le fue entregada - folio 158-, igualmente consta con posterioridad al recurso una diligencias del Secretario del Juzgado de lo Penal, donde se hace constar que la grabación audiovisual de la vista se encuentra a disposicón de las partes y que ' se ha comprobado su integridad no presentando ningún problema en su reproducción audiovisual'- folio 167-. En el expediente remitido a la Audiencia obra unido en el reverso de la portada un CD, que permite ver íntegramente el juicio que se prolongó 29 minutos 22 segundos.

En consecuencia ningún motivo de nulidad existe puesto que aún siendo cierto que se entregara a la parte una grabación defectuosa, esta circunstancia no implica la ausencia de documentación de la prueba practicada en primera instancia, como afirma la recurrente sino meramente de un error o defecto cuya subsanación era sencilla si la recurrente lo hubiera puesto de manifiesto ante el Juzgado de lo Penal, donde se le habría podido entregar la misma.

En ningún caso lo alegado puede suponer la nulidad del acto de juicio, el cual se practicó sin ninguna circunstancia que motivara indefensión a las partes ni que justifique una nueva celebración con otro Magistrado distinto, no resultado de aplicación lo previsto en el artículo 238 y ss de la LOPJ .

Procede la desestimación del primer motivo alegado.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, se alega infracción de la presunción de inocencia, in dubio pro reo y en la valoración de la prueba.

Reprocha el recurrente a la sentencia el haber creído a la denunciante y perjudicada y al testigo frente a la negativa a reconocer los hechos por parte del acusado, quien dijo que no había lanzado piedras a la caravana de la Sra. Sabina . Dice que la sentencia opta entre las versiones ofrecidas por la más perjudicial para el acusado y que existe un error en el juicio de razonabilidad seguido por el Magistrado de instancia.

En definitiva la recurrente cuestiona la valoración de la prueba personal, entendiendo que la version de la Sra. Sabina no se mantiene invariable durante toda la causa, que el testigo Sr. Amador incurre en contradicciones, el testigo Sr. Baldomero no oyó nada y el acusado en ningún momento reconoce que se acercara a la caravana, sino que dijo que acercó a hablar con la Sra. Sabina porque le había matado a una perrita hacía dos días, con ello pretende sustituir su propia tesis defensiva por el razonamiento fundado en prueba personal alcanzado en la sentencia recurrida, por lo que debe ponerse de manifiesto:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

2.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y en el presente caso, lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, sin que, en el supuesto de autos, sea de aplicación el principio in dubio pro reopues, como muy bien conoce la defensa del apelante, dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocenciapor existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (S.S.T.S. 25-4-2003, 20-3-2002, 18-1-2002). No puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en gran número de procedimientos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que, solo y exclusivamente en ese momento decisivo, debe atenderse al principio in dubio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen que se constata de esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el supuesto que nos ocupa.

Dicha doctrina debe aplicarse al caso enjuiciado para rechazar el recurso por cuanto la recurrente pretende exclusivamente hacer valer el no reconocimiento de los hechos por su defendido como causa de absolución, puesto que debe destacarse no existe tesis alternativa al modo en que se produjeron los hechos, es decir los daños en la caravana de la denunciante, compatible con la inocencia de su defendido. Dos testigos lo vieron lanzar piedras contra la misma, uno de ellos totalmente imparcial que se encontraba allí casualmente, la guardia civil a la que se llamó de inmediato se personó y pudo comprobar que junto a la vivienda del acusado se encontraban cascotes similares a los arrojados. El mismo reconoce que estuvo en el lugar de los hechos cuando los testigos afirman que fue, pero dice que no arrojó piedras, sino que fue a pedirle explicaciones a este por 'le había matado a una perrita hacía dos días' sic. Recurso folio 165.

En dichas condiciones y ante las versiones contradictorias, no se observa error lógico alguno en atribuir verosimilitud a la ofrecida por la denunciante, que explica de un modo razonable los daños producidos. No se aprecia elemento alguno que permita dudar entre dos versiones porque no existe ninguna alternativa articulada puesto que la negativa legítima a reconocer un hecho incriminatorio no constituye alternativa razonable alguna, de modo que existe posibilidad de aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo sido suficiente en términos constitucionales de presunción de inocencia la prueba incriminatoria practicada en el acto de juicio y por tanto tampoco es reprochable a la sentencia la infracción de la presunción de inocencia.

Procede desestimar el segundo motivo del recurso.

TERCERO.-Atenuante. En un tercer apartado bajo el indicado título la defensa pretende que concurre la circunstancia modfiicativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , lo que es cierto y así ha sido apreciada en la sentencia. Pero no es posible como se pretende que se baje la pena en un grado por aplicación del artículo 66.1.2 del CP , porque ello exigiría que se hubieran apreciado dos o más circuntancias atenuantes o una o varias muy cualificadas; lo que ni se pide así en el recurso ni se argumenta en elemento fáctico alguno.

No obstante la tramitación de la causa no permite la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado puesto que la ordinaria ya requiere que exista una dilación extraordinaria, que se equipara en este supuesto con el periodo comprendido entre que la causa llega al Juzgado de lo Penal de Gandia el 16 de mayo de 2011 hasta la admisión de prueba el 6 de mayo de 2013 y posterior celebración de juicio el 13 de marzo de 2014, es decir una paralización de dos años y diez meses. Pero ni en los hechos probados, ni se propone por la recurrente tampoco la existencia de otras paralizaciones que justifiquen la rebaja de la pena pretendida, ni se justifica desde la incoación del procedimiento el 5/06/2010 la aplicación de una demora como la que se exige para la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

CUARTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de RAFAEL NOGUEROLES PEIRO contra la Sentencia de fecha 1/04/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia en los autos de procedimiento abreviado nº 253/2011.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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