Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 643/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 643/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100504
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0006676
Procedimiento:Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000037/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000050/2015
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA
Apelante Pascual
MINISTERIO FISCAL (A. Sánchez)
Abogado JOSE MARIA FERRER PEREZ
Apelado/s María Dolores
Abogado PATRICIA GUTIERREZ PERTUSA
SENTENCIA Nº 000643/2015
En la ciudad de Alicante, a Treinta de octubre de 2015
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D. /Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de laSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio de Faltas - 000050/2015 , por habiendo actuado como parte apelante Pascual y MINISTERIO FISCAL (A. Sánchez), representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. FERRER PEREZ, JOSE MARIA, y como parte apelada María Dolores , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GUTIERREZ PERTUSA, PATRICIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que en torno al día 22 de junio de 2015 Pascual subió al domicilio que había sido conyugal para ver a su hijo, pues había cesado la relación con la denunciante unos meses antes; que estando en el domicilio llegó María Dolores , su esposa, y Pascual comenzó a decir ' Pascual tu madre no vale para nada, es una mantenida, una muerta de hambre, como mujer no vale nada' dirigiéndose a su hijo menor de siete años y en presencia de la denunciante.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO a Pascual como autor de una falta de vejaciones injustas, a la pena de 8 días de localización permanente así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la perjudicada durante 6 meses.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Pascual y MINISTERIO FISCAL (A. Sánchez) se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000037/2015 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que las expresiones que profiere el acusado son y constituyen un ilícito penal. No por menos pueden considerarse como tal las que constan en los hechos probados. No obstante, el recurrente sostiene que la denunciante falta a la verdad y que no son ciertas ni las expresiones ni en el lugar ni en el momento. Pues bien este Tribunal de Justicia en modo alguno puede estar de acuerdo con esta alegación. Y no puede estarlo porque considera que estas expresiones son admitidas por el juez como ciertas. En cuanto al momento en el que se producen examinando la denuncia hace mención a unos días atrás con respecto al 24 de Junio y en los hechos probados se fija la fecha del 22 de Junio, constando en la denuncia las mismas expresiones que figuran en los hechos probados con lo que no hay la nulidad pretendida.
El juez otorga credibilidad absoluta a la víctima de lo que discrepa el recurrente, y hace mención a que no hay falta de credibilidad, aunque puedan existir diferencias entre ellos por la ruptura, pero ello no debe llevar siempre a hacer dudar de una declaración. Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el denunciado la víctima no tenga una buena relación con este, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos. Pensar que la víctima declara sobre las expresiones proferidas por problemas entre ellos y para obtener alguna ventaja es plantear una presunción contra la víctima que debe ser acreditada por quien lo alega de forma clara y contundente con hechos anteriores, coetáneos o posteriores que permitan hacer dudar de su declaración. No puede admitirse en estos casos que las presunciones operen contra las víctimas de violencia de género planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. No pueden justificarse en modo alguno en la sociedad actual ni en la pasada, ni en cualquiera de ellas, y si se utilizan en el contexto de la pareja o ex pareja con mayor razón aún deben constituir un ilícito penal y en este caso al menos una falta de injurias por cuanto se hacen y llevan a cabo con un claro ánimo y espíritu de humillación y minusvaloración de la otra parte, bien por tratarse en unos casos de su pareja actual, bien en otros, como ocurre en el presente caso, de su ex pareja.
Así las cosas, no puede justificarse en modo alguno que en el ámbito de la familia, ni tampoco fuera de ella, puedan emplearse estas expresiones.
El hecho de que haya recibido tratamiento psicológico tampoco debe hacernos dudar de la realidad de la declaración, ya que no hay conexión probada en juicio de que este tratamiento le haga dudar de su declaración. Por otro lado aunque el recurrente suscite dudas acerca de la fecha y lugar a la sala no se le traslada la misma y se entiende que aunque pudiera ser difícil recordar exactamente el día si en la denuncia se hace mención a días atrás ello no permite dudar de la realidad de lo denunciado. Respecto a si las conductas que describe el recurrente en el exponendo 2º son violencia de género hay que señalar que es condenado por las expresiones proferidas y ello sí que lo es. El recurrente insiste en que la victima no es creible, pero ello parte de una distinta valoración del mismo no compartida por el juez y esta sala entiende que bajo el principio de inmediación no se detecta error valorativo. El recurrente efectúa una relación de hechos sobre las diversas situaciones vividas entre la pareja, pero que no alteran la prueba, ya que esta se refiere a los hechos por los que se le condena, no quedando probado que la denunciante pretenda obtener una posición de ventaja en un proceso de ruptura.
Con respecto a los medios de prueba que refiere se entiende que los medios aportados y practicados evidencian los hechos y no ofrecen duda al juez ni a la sala no siendo procedentes su práctica en segunda instancia al no concretarse a que medios concretos se refiere y sobre que circunstancias o hechos o que se pretende con ello; en cualquier caso no se considera pertinente según se propone, siendo proporcional y adecuada la pena impuesta, sin que en la adhesión de la fiscalía se recojan motivos para estimar la adhesión tampoco.
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Pascual CON LA ADHESIÓN DEL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio de Faltas - 000050/2015 ,debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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