Sentencia Penal Nº 643/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 643/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 985/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100609


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017752

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 985/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 387/2012

Apelante: D. /Dña. Mauricio y D. /Dña. Remigio

Procurador D. /Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Letrado D. /Dña. ARTURO ENRIQUE ESTEBANEZ GARCIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 643/15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 21 de septiembre de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio y Mauricio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, el 10 de febrero de 2015 , seguida por un delito de robo con fuerza. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: En torno a las 20,30 horas del día 23 de octubre de 2.011, los acusados Remigio , súbdito ecuatoriano, con ordinal de informática NUM000 y Mauricio , súbdito ecuatoriano, con ordinal de informática NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y el segundo por delito de robo con fuerza en sentencia de 3.11.2010 a la pena de 4 meses de prisión (sustituida por 8 meses de multa), puestos de común acuerdo, manipularon el bombín de la puerta de entrada de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 de esta capital, con el fin de acceder a su interior y apoderarse de los objetos de valor que pudieran hallar en su interior, lo que no consiguieron al ser alertados de la presente de agentes de la Policía que procedieron a su detención.

Los daños causados han sido tasados en 90 euros.

A los acusados les fueron intervenidas diversas herramientas, en concreto, extractor de campana de cabeza torx, tornillo de alta resistencia y cabeza torx; dos partes de guantes de látex de color blanco.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde el 15 de octubre de 2.012 en que se reciben las actuaciones en este Juzgado hasta el 27 de mayo de 2.014 en que se dicta auto admitiendo pruebas.- El acto del juicio oral se celebra en 10 de febrero de 2.015 con suspensiones anteriores por falta de localización de so testigos o su incomparecencia.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y al agravante de reincidencia, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno igualmente a ambos acusados a que indemnices conjunta y solidariamente a Ambrosio en 90 euros, y al pago de las costas por mitad.

SEGUNDO.-Las representación procesal de los acusados ha interesado la revocación de la sentencia y que se les absuelva, fundamentando su pretensión en el error en la valoración de la prueba y quebranto de preceptos legales .

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .-La representación procesal de los acusados en desarrollo de su recurso expone que la declaración de la testigo Martina contradice lo manifestado por el agente de la Policía puesto que este manifestó que la testigo reconoció a los recurrentes como las personas que estaban forzando la puesta, frente a las manifestaciones de la testigo que declaró que los vio desde el balcón a bastante distancia y que además llegaban la cara tapada con pañuelos o pasamontañas; con lo que a la vista de entre que la testigo vio a los presuntos autores y llamo a la policía, y ésta llegó al lugar de los hechos y detuvo a los acusados, la testigo perdió de vista a los presuntos autores, con lo que no se puede deducir que los recurrente fueran las personas que estaba forzando la puerta, máxime cuanto ningún pasamontañas se les incautó cuando fueron detenidos. Lo expuesto genera dudas razonables, que se amplían cuando la testigo manifiesta que ella no reconoció a nadie en el lugar de los hechos, lo que contradice lo mantenido por los agentes de la policía. Y aun dando por supuesto que así hubiera sido tal reconocimiento hubiera sido nulo a la vista de que cualquiera que vea un ciudadano dentro de un vehículo policial tiene tendencia a considerarle culpable, y la testigo Martina perdió de vista a los presuntos autores. Como segundo motivo alega que no ha resultado acreditado que la nave fuera utilizada como vivienda al no comparecer el propietario, con lo que difícilmente pueden constituir los hechos un delito de robo en casa habitada. Es evidente que existen dudas razonables de que los hechos fueran cometidos por los recurrenes, de ahí que proceda la absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , razona que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, SSTC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

Desde esta perspectiva la tesis del recurrente no es compartida por la Sala,

La fundamentación o argumento del recurso afecta a la valoración de la prueba al estimarla errónea y , se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

El argumento probatorio que esgrime la defensa para desvirtuar la prueba de cargo es que la declaración de la testigo Martina contradice lo manifestado por el agente de la Policía puesto que este manifestó que la testigo reconoció a los recurrentes como las personas que estaban forzando la puesta, frente a las manifestaciones de la testigo que declaró que los vio desde el balcón a bastante distancia y que además llegaban la cara tapada con pañuelos o pasamontañas; con lo que teniendo en cuenta que entre que la testigo vio a los presuntos autores y llamo a la policía, y ésta llegó al lugar de los hechos y detuvo a los acusados, la testigo perdió de vista a los presuntos autores, no se puede deducir que los recurrente fueran las personas que estaba forzando la puerta, máxime cuanto ningún pasamontañas se les incautó cuando fueron detenidos. Lo expuesto genera dudas razonables, que se amplían cuando la testigo manifiesta que ella no reconoció a nadie en el lugar de los hechos, lo que contradice lo mantenido por los agentes de la policía. Y aun dando por supuesto que así hubiera sido tal reconocimiento hubiera sido nulo a la vista de que cualquiera que vea un ciudadano dentro de un vehículo policial tiene tendencia a considerarle culpable, y la testigo Martina perdió de vista a los presuntos autores.

En el caso examinado la condena se ha alcanzado a través de la declaración del agente de policía con número de carné profesional NUM003 que acudió al lugar de los hechos y de la testigo Martina . A la vista de tales declaraciones no cabe, a juicio de la Sala, sino rechazar tas consideraciones realizadas por la defensa de los recurrentes; el agente de la policía fue muy claro en sus manifestaciones, oyeron el aviso del presunto robo por la emisora y acudieron al lugar de los hechos inmediatamente al estar en las cercanías, y observaron a dos individuos que al verles cambiaron de dirección y cuyas ropas coincidían con las descritas en el aviso, concretamente uno de ellos vestía un anorac rojo; tales características fueron ratificadas por la testigo en el acto del juicio, que manifestó que los dos individuos habían estado un aparato levantando la puerta por debajo, lo que junto con la incautación en su poder de una serie de efectos como un extractor de bombines y una llave carraca para forzar cerraduras, son indicios que nos llevan a concluir en que los recurrentes fueron los autores de los hechos. El hecho de que haya una discrepancia a cerca de la existencia de un reconocimiento por la testigo de los acusados en el interior del vehículo o no, no es una discrepancia nuclear y que cercene la existencia de los restantes indicios, como tampoco lo es que no hubiera visto los rostros y que no se incautaran pasamontañas, porque tal prenda no dijo la testigo que llevaran , sino que creía que llevaban unos gorros; pero en cualquier caso tal dato tampoco incide en las restantes circunstancias que valoradas en su conjunto conducen a la autoría de los recurrentes.

Niegan los acusados sus participación en los hechos, pero no dan respuesta satisfactoria a la tenencia de los utensilios que tenían en su poder, afirmando Alexis que estaban tirados en la calle cuando llegó la policía; utensilios entre los que destaca un destornillador de cabeza Torx en poder de Klever, según el agente de policía, que coincide con el tornillo de alta resistencia de cabeza Torx que observaron los agentes de la policía que se encontraba en el bombín de la cerradura y que se utiliza para reventar éstas, así como un extractor de campana universal, una llave de hierro marca proxxon y unos guantes de latex. No cabe otra interpretación, la negativa de los recurrentes a su participación en los hechos es inane y solo susceptible de incardinarlo en su derecho de defensa y cede ante las circunstancias declaradas probadas. Poco mas puede decirse al respecto, no hay ningún error y tampoco duda en la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.

Como conclusión, hay que decir que el Tribuna sentenciador contó con prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que la rigen, prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

En cuanto a la duda sobre que el inmueble no estuviera destinado a vivienda tampoco puede aceptarse; que es un inmueble destinado a vivienda lo ha acreditado la testigo Martina , el hecho de que sus titulares Luciano o su padre Ambrosio ( propietario del inmueble) no hayan comparecido al acto del juicio no cuestiona o pone en duda que el inmueble no fuera una vivienda, como pretenden los recurrentes.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos deducidos, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, el 6 de abril de 2015 , en la causa arriba referenciada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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