Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 643/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1304/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 643/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100523
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14903
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0022156
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1304/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Juicio sobre delitos leves 53/2016
Apelante: D./Dña. Jose Antonio
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 643/16
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 21 de noviembre de 2016.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón, con fecha 23 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Por un incidente de circulación, sobre las 18:30 horas del día 7 de diciembre de 2015, se inició una discusión en la Calle Vía de las Dos Castillas de Pozuelo de Alarcón, entre Cecilio y Jose Antonio en el curso de la cual éste golpeó a aquél con el puño y con los pies varias veces en cara, espalda y piernas lo que le causó contusión en mandíbula derecha, erosiones en las rodillas y en la pantorrilla derecha, de lo que tardó en curar cuatro días de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 10 euros la cuota diaria, lo que arroja una multa 300 euros así como a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, más las costas.
Igualmente y como responsable civil se le condena a indemnizar a Cecilio con 500 euros'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Jose Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:
1. Error en la valoración de la prueba. Discordancia entre la agresión denunciada y los partes médicos aportados.
La sentencia recurrida basa la condena en que la declaración del denunciante es creíble y detallada. Según el denunciante, el denunciado le golpeó en la cara con puñetazos y patadas, hasta tirarle al suelo, donde continuó la agresión, hasta que el agresor se cansó de golpearle. Sin embargo, los partes médicos aportados de parte no solo no corroboran una agresión de tales características, sino que además resultan incongruentes. Mientras que, para el primer parte médico, el denunciante refiere haber sido golpeado en la cara, cuello y espalda y haber sido tirado al suelo, y el médico recoge enrojecimiento submandibular izquierdo, laceración en ambas rodillas y región pretibial derecha, con pronóstico leve, para el segundo parte médico, elaborado al día siguiente, el denunciante refiere haber recibido golpes con puños y patadas en cabeza, espalda y piernas y dice tener cefalea y cervicalgia, siendo en esta ocasión el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia y traumatismo torácico cerrado.
Este segundo diagnóstico es más grave que el del primer parte, elaborado apenas una hora después de que supuestamente se produjeran los hechos denunciados. El día de los hechos el denunciante, tan solo presenta enrojecimiento submandibular y erosiones en las rodillas, de suerte que no queda probada la relación causa-efecto de la supuesta agresión denunciada con las lesiones, que pueden obedecer a diversas circunstancias.
Lo verdaderamente relevante es que esencialmente los partes médicos recogen que denunciante refiere dolor, pero no tiene ningún signo externo que acredite el ensañamiento denunciado (lo típico en las denuncias falsas). Esta discordancia entre la denuncia y los partes médicos no ha sido tomada en cuenta por el juez de instancia.
Abundando en las discrepancias de los partes médicos, es de señalar que el informe médico forense recoge -se entiende que por declaración del denunciante- unas lesiones que difieren de las referidas en los partes médicos, de suene que lo que el 7 de diciembre de 2015 era un enrojecimiento submandibular izquierdo se torna el 16 de febrero de 2016 en contusión-eritema en mandíbula derecha.
Si el propio denunciante unas veces refiere un golpe a la izquierda y otras veces un golpe a la derecha; unas veces golpes en la espalda, cara y cuello, otras puñetazos y patadas en la cabeza, espalda y piernas, y no ha aportado partes médicos que reflejen lesiones compatibles con la gravedad de los hechos, no puede por más que concluirse que el denunciante mintió sobre la agresión.
Hay que añadir además que, en la denuncia, el denunciante dice tener tres testigos, compañeros de trabajo que presenciaron la agresión. De ser cierto que presenciaron los hechos denunciados, el recurrente se pregunta por qué no intervinieron para separar a los supuestos intervinientes. Además, ni la Policía Municipal ni la Policía Nacional tomaron la filiación de testigo alguno de la agresión denunciada, ni procedieron a la detención del denunciado, ni a requerir asistencia médica para el denunciante.
2. Error en la valoración de la prueba.
El denunciado negó en el acto del juicio haber agredido al denunciante. Sin embargo el juez de instancia entiende que esa declaración contradice el atestado de la policía municipal, ya que este refleja que entre el denunciante y el denunciado hubo un forcejeo.
Es importante resaltar que forcejeo no equivale a agresión. En el atestado de la Policía Municipal no consta ninguna agresión, ya que de haberse producido se habría reflejado específicamente y habría supuesto la detención para el agresor y la solicitud de asistencia médica para el agredido.
Por tanto la declaración del denunciado estaría en consonancia con el atestado de la policía municipal. El atestado de la Policía Municipal lo que acredita es que los hechos no sucedieron domo relata el denunciante. Por ello, los policías municipales deberían haber sido citados al acto al juicio a declarar sobre el contenido del atestado, siendo su declaración al respecto una prueba fundamental.
3. Error en la valoración de la prueba.
El juez de instancia no toma en consideración el atestado de los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar de los hechos, al que llegaron con posterioridad a la Policía Municipal, y reproducen las observaciones de los compañeros de los agentes de este último cuerpo, recogiendo explícitamente sus observaciones directas respecto a que no se observaba por parte de esta patrulla ninguna lesión de gravedad en el denunciante.
En el atestado de la Policía Nacional no consta ninguna agresión, ya que de haberse producido se habría reflejado específicamente y habría supuesto la detención para el agresor y la solicitud de asistencia médica para el agredido.
Por tanto la declaración del denunciado estaría en consonancia con el atestado de la policía nacional, que acredita que los hechos no sucedieron como relata el denunciante, por lo que los policías nacionales deberían haber sido citados al juicio a declarar sobre el contenido del atestado, siendo su declaración una prueba fundamental.
4. Respecto a las consideraciones que hace el juez de instancia sobre el error en las notificaciones, tan solo hay que leer los autos para darse cuenta que la Policía Municipal toma correctamente los datos del denunciado (excepto el apellido), y posteriormente es el propio juzgado el que se equivoca, consignando un número de DNI erróneo y un número de teléfono al que le faltan cifras.
Estos tres errores combinados son los que pone de manifiesto la mujer del denunciado en persona a la funcionaria del Decanato, y por escrito respecto a los datos obrantes en la notificación propiamente dicha, a efectos de que las notificaciones se emitan correctamente y en tanto que había sido ella quien había firmado el acuse de recibo de la notificación. Sin embargo, el juzgado pretende ver un intento de eludir la acción de la justicia cuando queda claro que los errores en los datos del denunciado no han sido provocados por este sino por la policía y el propio juzgado. A pesar de ello, el denunciado acepta la notificación y acude al acto de juicio oral.
En definitiva la buena fe del denunciado acudiendo al acto del juicio a pesar de los reiterados errores de los datos de notificación, es interpretada por el juez de instancia como una estrategia para no acudir al juicio, cuando lo cierto es que fue él quien puso de manifiesto los errores y a pesar de ellos compareció en el juicio, por lo que en ningún momento se intenta eludir la acción de la justicia.
5. La interpretación que hace el juez de instancia del hecho de que el denunciado acudiese al acto del Juicio Oral sin barba como un intento de eludir la acción de la justicia, obviando y olvidando no solo que estaba presente cuando la policía municipal le tomo los datos de filiación, sino también que es el propio denunciado quien, al no ser reconocido por el denunciante, manifiesta que es posible que el día de los hechos denunciados llevase barba, es desacertada.
La presencia o no de barba no es un rasgo inmutable de la persona, de suerte que el denunciado tiene por costumbre llevar barba en invierno y no llevarla el resto del año, por no mencionar la práctica habitual de presentar un aspecto aseado y pulcro como deferencia al órgano público ante el que se comparece.
En definitiva el ejercicio del derecho denunciado a llevar o no llevar barba, el ir aseado el día del juicio son interpretados por el juez de instancia como una estrategia para no ser reconocido, cuando lo cierto es en ningún momento se intenta eludir la acción de la justicia y la buena fe del denunciado se acredita cuando, al no ser reconocido por el denunciante, como recoge la propia sentencia, en lugar de hacer valer el error identificativo, reconoce que en la fecha de los hechos tenía barba y bigote.
6. La interpretación del juez de instancia del hecho de que el denunciado no pueda concretar sus ingresos mensuales, como una negativa a declarar el importe de sus ingresos mensuales, no puede obedecer más que a un error de apreciación, pues es de sobra conocido que no todos recibimos una remuneración mensual determinable, constante y cierta.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Articula el recurrente su impugnación denunciando la existencia de una valoración errónea de la prueba por parte del juzgador de instancia. Al someter a control en sede de apelación la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Es evidente que en el presente caso existen versiones contradictorias acerca de lo acontecido el día de autos. Tanto el recurrente como el denunciante admiten la existencia de una discusión motivada por el estacionamiento que el segundo había realizado del vehículo que conducía y que, al parecer, había molestado al primero. Discrepan, sin embargo, en el alcance del incidente, ya que el recurrente circunscribe al ámbito meramente verbal, mientras el denunciante afirma tuvo como desenlace la agresión del recurrente. El denunciante puso de manifiesto en su denuncia que aquel, además de insultarle, le dio puñetazos y patadas y le tiró al suelo, donde continuó golpeándole. También refirió el denunciante haber sido víctima de la agresión del denunciado a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que comparecieron en el lugar de los hechos, poco después de haberse producido. Asimismo, es de tener en cuenta el parte de intervención elaborado por los agentes de la Policía Municipal, primera fuerza policial que se personó en el lugar. En dicho parte, se hace constar que denunciante y denunciado estaban forcejeando y que, al ser separados, dijeron que se habían cruzado insultos, golpes y empujones. En consecuencia, lo declarado en el juicio por el denunciante, respecto a que el denunciado le había insultado y propinado puñetazos y patadas que le habían hecho caer al suelo no supone sino ratificar lo anteriormente manifestado.
Este relato del denunciante resulta corroborado por el parte de asistencia facultativo, obrante al folio 16 de las actuaciones, producto de la asistencia que el denunciante acudió a recibir aproximadamente una hora y media después del acaecimiento de los hechos. El facultativo que extiende dicho parte no se limita a reflejar lo que el denunciante le refiere, sino que aprecia un enrojecimiento submandibular en la parte izquierda y laceraciones en ambas rodillas y la región pretibial derecha. Estas lesiones, avaladas por el informe médico forense de los folios 20 y 21, son claramente compatibles con el mecanismo lesivo descrito por el denunciante.
En consecuencia, hay prueba suficiente de la agresión y del resultado lesivo, por lo que la condena del recurrente por el delito leve de lesiones debe ser necesariamente confirmada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
