Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 643/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1323/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 643/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100394
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4092
Núm. Roj: SAP V 4092/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1323/2017
Juzgado de lo Penal número dos de Valencia. P. Abreviado 100/2017
Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 . P. Abreviado. 1096/2015
Apelante: Custodia
Letrado: Dº Santiago Francisco Guillen.
Procurador: Dº Juan Luis Contel Comenge
SENTENCIA Nº 643/17
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Iltmos. Sres..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL
Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a 2 de noviembre del 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 29
de junio del 2017, por el Juzgado de lo penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 100/2017,
dimanante del Juzgado de Instrucción número cuatro de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado
1096/2015, contra la acusada Custodia , por Delito de Receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador Dº Juan Luis Contel Comenge, en
nombre y representación de Custodia , asistida del Letrado Dº Santiago Francisco Guillén y en calidad de
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Que, sobre las 13:00 horas del día 20.02.2015 un varón abordó a Mario en las inmediaciones del domicilio de sus suegros en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 solicitando que no cerrara la puerta del portal pues estaba esperando a. que bajase una amigo. Tras subir el Sr. Mario al domicilio de sus suegros, dicho individuo aprovechó la circunstancia para apropiarse con intención de obtener un ilícito beneficio de un carro de bebe gemelar propiedad de Mario había dejado estacionado en el interior del portal.
Dicho carro y los complementos que portaba ha sido valorado pericialmente en 435,95€.
Custodia con DNI núm. NUM001 , mayor de edad (nacida el NUM002 .1972) sin antecedentes penales, sin haber participado en la sustracción, obtuvo dicho carro y los complementos que portaba el mismo, y guiada por un ánimo de obtener un beneficio económico licito, sobre las 12:00 horas del 25.02.2015 se personó en el establecimiento OLD & NEW sitó en la la calle Daoiz, 3 de DIRECCION000 , depositando allí a la venta el producto por un precio mínimo de 40€. El carrito fue recuperado en el establecimiento y los complementos que portaba en poder de Custodia habiendo sido entregados a su legitimo titular.'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Custodia , como autora criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Custodia , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoración de prueba efectuada en instancia, y vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de la Constitución .
Solicita la revocación de la sentencia, declarando la libre absolución de su representada, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). .
CUARTO- El Delito de Receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .
En el presente supuesto, del resultado del juicio se desprende: que persona no identificada, en fecha 20 de febrero del 2015, sustrajo a Mario , un carro de bebe gemelar, valorado pericialmente en 435,95 euros. La sentencia invocada precisa jurisprudencia sobre la dificultad de la prueba directa en el delito de receptación, reconduce a la inferencia( sobre la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación del precio ínfimo...).Seguidamente, en una sistemática de evaluación de las pruebas practicadas en esta instancia, aborda un análisis de los elementos referidos que no pueden verse cuestionados en esta alzada..
En aplicación de lo expuesto, se comprueba en esta alzada que la Sentencia impugnada contiene una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, constatando que los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con las reglas de valoración en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero donde de lo actuado en esta causa no queda duda alguna en primer lugar, de la sustracción del carrito de bebé gemelar, tanto de la denuncia interpuesta por Mario , de sus declaraciones en la vista oral, y de la intervención del carro en fecha 25 de febrero del 2015, en la tienda OLD & NEW, que obra al folio 21 de las actuaciones; también queda probado, que el mencionado carrito de bebé fue depositado por la recurrente en la tienda mencionada para su venta, tanto de las declaraciones de la propia acusada, como de la propietaria del establecimiento, Hortensia , a quien manifestó que el carro se lo habían dado en una de las casas en la que trabajaba.
En relación al conocimiento del hecho delictivo del cual procedan los bienes que adquiera o reciba, basta con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial.Este elemento subjetivo, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes.
Como establece reiterada jurisprudencia, se ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección que es precisamente lo que ocurre en este caso. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna; antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad no estamos ante una decisión arbitraria o infundada.
La acusada, declaró en la vista oral, que el carrito se lo llevó su hijo menor, manifestándole que lo había encontrado en la calle, ; Por el Juez de lo penal, tras realizar la oportuna valoración de la prueba, destaca todos los indicios, que conllevan a afirmar que la imputada conocía la procedencia ilícita del carrito, así en primer lugar, destacar el proceder ilógico, de quien sustrae un carrito para a continuación, abandonarlo con todos los complementos incluída la sábana para cubrir a los bebes que estaba intacta, en segundo lugar, el proceder inmediatamente a su venta en un Establecimiento, y depositarlo sin recibo alguno para su venta, por un precio muy inferior al tasado, recibiendo tan solo 40 euros., Constituyendo todos estos indicios actividad probatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, explicitando las razones y motivos que le llevan a estimar su culpabilidad.
Por todo ello concluimos que no ha existido ningún error o equivocación por parte de la juzgadora de instancia a la hora de valorar hora la prueba practicada en el plenario, y que la misma tiene la suficiente virtualidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la constitución por lo que entendemos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no constatándose por lo tanto ninguna vulneración del artículo 298 del código penal . el cual es perfectamente aplicable al presente caso.
De conformidad con lo expuesto, ysiguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO:DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION formulado por el Procurador Dº Juan Luis Contel Comenge, en nombre y representación de Custodia , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2017, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 100/2017
SEGUNDO:CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifiquese la Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso y devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
