Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 643/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1122/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 643/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100714
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16313
Núm. Roj: SAP M 16313/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0069089
Procedimiento Abreviado PAB 1122/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1014/2018
S E N T E N C I A Nº 643/2018
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidente:
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
1122/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de los de Madrid, tramitada bajo las DPrv núm.
1014/2018 por Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas, contra Jose Enrique ,
con Documento identificativo NUM000 nacido en Huanuco, Perú en el día NUM001 de 1985 hijo de Luis
Andrés y de Enriqueta , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, y en prisión provisional
por esta causa desde el 9 de mayo de 2018, y Juan Ramón , con Documento identificativo nº NUM000
nacido en Huanuco, Perú el día, NUM002 de 1993 hijo de Herminia , sin domicilio conocido en España sin
antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de mayo de 2018, representados por
el/la Procurador/a D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendidos por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada
Garrudo; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal, representado por el/la Ilma. Sra. Fiscal Doña Rosario
Lacasa Escusol, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Junio de 2018 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1014/2018, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 7 de junio de 2018 dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 12 de septiembre de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales, siendo las definitivas las siguientes: Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, en su vertiente de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia.
Siendo los acusados responsables en concepto de autores del art. 28.1 CP.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y solicita se les imponga la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 300.000 euros, comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de costas.
CUARTO.- La defensa se adhiere a la modificación de las conclusiones del Ministerio fiscal, ratificándose sendos acusados en el reconocimiento de los hechos y penas solicitadas.
H E C H O S P R O B A D O S.- Los acusados Juan Ramón , nacido en Huanuco (Perú) el NUM002 de 1993, con pasaporte nº NUM003 , sin antecedentes penales y Jose Enrique , nacido en Huanuco (Perú) el día NUM001 de 1985, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales, ambos en prisión provisional desde el día 9 de mayo de 2018; el día 8 de mayo de 2018, sobre las 15:30 horas, fueron interceptados por agentes de Policía Nacional en funciones de control de pasajeros en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid, cuando procedentes de un vuelo de Lima (Perú), portaban, en el interior de sus respectivas maletas de lona tipo trolley de color gris y rojo respectivamente, y en un doble fondo confeccionado al efecto cada uno de los acusados dos envoltorios en forma de plancha rectangular confeccionados con plástico transparente y papel negro, conteniendo sustancia pulvurulenta blanca que una vez analizada y pesada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses arrojó el siguiente resultado: La sustancia transportada por el acusado Jose Enrique Cocaína con una riqueza media del 85 % y un peso neto de 948'700 (novecientos cuarenta y ocho con setecientos) gramos. Equivalente a 806'39 (ochocientos seis con treinta y nueve) gramos de cocaína pura.
Cocaína con una riqueza media del 85,5 % y un peso neto de 981'200 (novecientos ochenta y un con doscientos) gramos. Equivalente a 838'92 (ochocientos treinta y ocho con noventa y dos) gramos de cocaína pura.
La sustancia transportada por el acusado Juan Ramón Cocaína con una riqueza media del 85,7 % y un peso neto de 1.019'900 (mil diecinueve con novecientos) gramos. Equivalente a 874'05 (ochocientos setenta y cuatro con cero cinco) gramos de cocaína pura.
Cocaína con una riqueza media del 86'1 % y un peso neto de 960'100 (novecientos sesenta con cien) gramos. Equivalente a 826,64 (ochocientos veintiséis con sesenta y cuatro) gramos de cocaína pura.
Dicha sustancia era portada por los acusados de común acuerdo con intención de donación o venta, siendo el valor en el mercado ilícito al por mayor de la droga portada por el acusado Jose Enrique de 81.567,38 euros y de 221.744,40 euros al por menor. Y la portada por Juan Ramón de 84.312,84 euros al por mayor, y de 229.208,03 euros al por menor.
En el momento de la detención a cada uno de los acusados se les intervino la suma de novecientos cuarenta dólares.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368. 1 del Código Penal , en relación con el art. 369.1.5º del mismo texto legal ; en su vertiente de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, en cuya virtud, y respectivamente: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud' y (369 Cp.): '1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importanciala cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'.
SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, prueba con la que se consigue enervar la presunción de inocencia de los acusados, debiendo hacer hincapié en que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismos.
De manera que, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando hayamos valorado una actividad probatoria lesiva a otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
En el caso enjuiciado, sendos acusados reconocen íntegramente los hechos que se les imputan y tampoco muestran oposición a las penas solicitadas por la acusación, reconocimiento corroborado por el resto de prueba documental y renunciándose al resto de los medios de prueba propuestos.
TERCERO.- Nuestro Tribunal Supremo determina que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado/a/os substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Pero en el caso, al exceder la pena de seis años de prisión ( art. 787. 1 LECrim), se celebró el juicio oral con la declaración de los acusados y reconocimiento rotundo de los hechos por ambos, quienes igualmente se muestran de acuerdo con las penas solicitadas, todo ello, previa información, naturalmente, de sus derechos a no declarar y a no confesarse culpables, y por tanto, sin compulsión, constricción o engaño para declarar, se han declarado culpables de los hechos por los que se les acusa.
Respecto del valor de la confesión, es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003 o STS 1105/2007, de 21-12). La ya añeja STS de 18.1.89 afirma expresamente que con respecto a la autoría la confesión es por sí misma suficiente (vid también: STC. 86/95 y SSTS. 20.12.91 y 30.4.90, según las cuales, acreditada la existencia del delito, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría).
En la misma línea, otra más reciente: STS 286/2011 de 15 de abril, en la que se señala que: 'Ha de tratarse de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito, no pudiendo ser utilizada la declaración con carácter fragmentario, tan solo en aquellos aspectos que pudieran ser contrarios para el confesante e ignorando lo que la fuere favorable...'.
CUARTO.- De los hechos declarados probados y reconocidos por los acusados, resultan autores de los mismos por su directa, material y voluntaria ejecución ex artículo 28.1 del Código Penal, sin que resulte necesario exponer más fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación reconocida y admitida.
QUINTO.- En cuanto a la ejecución de pena, el artículo 89.3 del Cp., establece que: '3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena'.
Y en ese sentido solicitó la defensa y no se opuso la acusación, que al amparo de dicho artículo en su ap.
2º, se acordase la sustitución del resto de la pena por la expulsión de los penados del territorio español, cuando hayan cumplido # parte de su pena, accedan al tercer grado o se les conceda la libertad condicional.
Sustitución que se concede.
SEXTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 28, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109 y 110 del Código Penal y artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
CONDENAMOS a los acusados Juan Ramón y Jose Enrique como autores responsables de un Delito contra la Salud Pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de: seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y abono de costas.Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales. Dese el destino legal a los efectos ocupados a los acusados.
Conclúyase conforme a las normas legales las piezas de responsabilidad civil.
Cuando los acusados hayan cumplido # partes de su condena, accedan al tercer grado o se les conceda la libertad condicional, se acuerda la sustitución del resto de la pena que quede por cumplir por su expulsión del territorio español.
Notifíquese la presente, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, de conformidad con el artículo art. 846 ter LECrim y 790, 791 y 792 del mismo Texto Legal, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Magistrados/as que la encabezan, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe. En Madrid a .................. Repito fe.
