Sentencia Penal Nº 643/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 643/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1291/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 643/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100298

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4373

Núm. Roj: SAP V 4373/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0098060
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001291/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000519/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA- P. .A 3974/2015
SENTENCIA Nº 643/2018
===========================
Presidenta
Dª. Maria Dolores Hernandez Rueda
Magistrados/as
D. Francisco Javier Garcia Manuel Aguirre
Dª. ALICIA AMER MARTIN (ponente)
===========================
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de junio
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
[PAB] con el numero 000519/2016, por delito de Receptación contra Erasmo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Erasmo , representado por el Procurador de los
Tribunales MARCOS AURELIO FOLCH RUA y dirigido por el Letrado MARIA AMPARO FOS GUILLEN; y en
calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL. representado por el Sr. D. JOAQUÍN RAMÓN BAÑOS ALONSO;
y ha sido Ponente la Magistrada Dª ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 29 de junio de 2018, el Juzgado de lo penal nº 12 de Valencia dictó sentencia en el juicio de referencia declarando como hechos probados: 'Único.- En fecha no concretada entre el 24 y el 28 de octubre de 2015, Erasmo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 11 de marzo de 2014 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, por sentencia de 26 de junio de 2014 como autor de un delito de lesiones o maltrato en el ámbito familiar y por sentencia de 9 de septiembre de 2014 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar- adquirió, a sabiendas de su procedencia ilícita y con la finalidad de lucrarse con su venta, un carrito ortopédico marca 'OTTOBOCK', modelo 'KIMBA NEO', propiedad de Dª Isidora , que el día 24 de octubre, entre las 16 y las 20 horas, autor desconocido había sustraído del patio de la finca de la hermana de aquella, sito en la CALLE000 de Valencia. Sobre las 20:30 horas del 28 de octubre de 2015 el acusado, junto con otro individuo mayor de edad y con un chico de 13 años de edad, se personaron en el establecimiento ' DIRECCION000 ' sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 Valencia para vender la silla o carrito ortopédico, pero el empleado se negó porque pretendían hacerlo sin aportar documentación acreditativa de su titularidad, ante lo cual le propusieron venderla a cambio de 5 o 10 euros, negándose el empleado, dando aviso un cliente a la Policía Nacional, presentándose dos Agentes que detuvieron al acusado y a su acompañante mayor de edad, entregando el menor a su representante legal, recuperando el carrito ortopédico, que entregaron a Dª Isidora . El carrito ortopédico marca 'OTTOBOCK', modelo 'KIMBA NEO' fue tasado pericialmente en 1.500 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la citada resolución establece literal: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Erasmo , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.



TERCERO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Erasmo , ha interpuesto recurso de apelación delque se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Magistrada Ponente a Dª. ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del apelante basa su recurso en considerar que la sentencia ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del condenado así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y en segundo lugar, al haber infringido elprincipio de tipicidad establecido en el art. 25 de la C.E por aplicación indebida del articulo 298 del Código Penal, por lo que solicita en esta alzada la absolución de su defendido.

Por parte del Ministerio Fiscal se informó impugnando el recurso planteado e interesando la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Se pasa a abordar sendos motivos sustentadores del recurso en conjunto. Y para ello cabe recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( art. 741 de la LECrim) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado es necesario que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Para valorar lo indicado se parte de la base de que el Juzgado de lo Penal ha condenado al recurrente por un delito de receptación que en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Se trata de un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

A tal respecto el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 12 de junio de 2002, 2 de febrero de 2009 y 24 de abril de 2009, entre otras, señala que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En base a lo señalado, en el presente caso la argumentación expuesta por el recurrente no prospera.

Esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida no apreciándose inexistencia o error en la valoración de la prueba desplegada en el plenario. Si bien es cierto que en el acto de la vista el condenado niega que tuviera conocimiento del origen ilícito del efecto, lo cierto es que tal conocimiento puede inducirse de una serie de indicios acreditados en la vista oral con las garantías precisas, como así lo fundamenta el Juez Penal en su resolución.

De un lado, Consta la denuncia interpuesta por Isidora sustracción de un carrito de bebe el 25 de octubre de 2015 (f. 25). En la misma, la denunciante manifiesta que un niño de 13 años, amigo de la familia había visto como un chico se había llevado el carro. El menor resultó ser el que acompañaba al condenado tres días despuésa vender el citado efecto al establecimiento donde ocurrieron los hechos enjuiciados, sin que resulte creible la alegación de la defensa de que era el menor quien iba a vender el citado efecto, por la incapacidad del mismo para efectuar dicha transacción. Por otra parte, la manifestación efectuada por el agente de la policía Nacional que compareció en la vista, quien depuso que personado en el establecimiento y entrevistado con el empleado que había tratado con el recurrente, le manifestó que quisieron vender el carrito sin aportar documentación alguna, insistiendo al final en que se lo quedará por 5 o 10 euros, es significativo a los efectos enjuiciados ( en cuanto al precio vil que determina la Jurisprudencia expuesta)al haber sido tasado el mismo por un valor de 1500 euros según pericial al folio 105.

Se alega por la Defensa de Erasmo la inexistencia del ánimo de lucro al no haberse aprovechado para sí de los efectos del delito. Respecto de la exigencia de ánimo de lucro en el receptador, y de que su ayuda a los responsables del delito contra el patrimonio sirva a éstos para aprovecharse de los efectos del delito, se interpreta por la jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos, en este caso como explica la sentencia aceptar como hubiere sido el pago de 5 o 10 euros solo es entendible porque se ha obtenido sabiendo que su posesión es de origen no licito. Por lo que, en base a lo indicado, el recurso debe desestimarse y confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal nº 12 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado 519/2016.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno alhaber sido incoado el procedimiento con anterioridad al 6-12-2015 conforme a la disposición transitoria unica de la Ley 41/2015 por la cual solo cabe interponer recurso de casación en los procedimientos en la que la incoación del mismo se ha producido a partir de dicha fecha.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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